REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes dieciocho (18) de Febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000348
ASUNTO : IP11-P-2012-000348
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha (15.02.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano PONCIANO JESUS HOYER AVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILLYER GLEIDYSMAR MARRERO MARQUINA y la niña W.G. B cuyo nombre se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la L.O.P.N.N.A . Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. DESSIREE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano PONCIANO JESUS HOYER AVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILLYER GLEIDYSMAR MARRERO MARQUINA y la niña W.G. B cuyo nombre se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la L.O.P.N.N.A , en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 04 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana NELLY JOSEFINA OLIVARES SUBERO, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDAS CAUTELARES previstas en el ordinal 8° del articulo 92 y la del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: PONCIANO JESUS HOYER AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.568.726, de 50 años de edad, nacido en fecha 14/07/61, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Fabricador de Tuberías, residenciado, calle Zamora esquina Uruguay casa Nº 34, color celeste, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado PONCIANO JESUS HOYER AVILA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Siendo la oportunidad procesal se le concede la palabra al Abog. OSCAR GOMEZ, Defensor Publico, quien expuso: “Esta defensa solicita toda vez que no existe elementos suficientes, solicita la libertad plena, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILLYER GLEIDYSMAR MARRERO MARQUINA y la niña W.G. B cuyo nombre se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la L.O.P.N.N.A. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano PONCIANO JESUS HOYER AVILA, fue aprehendido en fecha 12.02.2012, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad de Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía, quines se encontraban realizando labores propias de su función cuando recibieron una denuncia por parte de la presunta victima señalando que el ciudadano PONCIANO JESUS HOYER AVILA, le había propinado un empujón a su persona lo que desencadenara con ello la caída de su niña W.G. B cuyo nombre se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la L.O.P.N.N.A, motivo por el los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión inmediata previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, se constata de la revisión de las actuaciones preliminares de la presente investigación, resultado de valoración Medico Forense, signado bajo el Nº 208-2012, de fecha 13.02.2012, practicada pro la Dra. Belkys Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologías sub Delegación Punto Fijo, practicado a la niña W.G. B cuyo nombre se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la L.O.P.N.N.A, mediante el cual se constata lo siguiente: “contusión edematosa y equimotica en región frontal derecho…tiempo de curación siete (07) días …”. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILLYER GLEIDYSMAR MARRERO MARQUINA y la niña W.G. B cuyo nombre se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la L.O.P.N.N.A . Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar las MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana ELLY JOSEFINA OLIVARES SUBERO y la niña W.G. B cuyo nombre se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la L.O.P.N.N.A, prevista en el articulo 87 numeral 6° de la ley especial, consistentes en: Prohibir al presunto agresor ejercer algún tipo de violencia, bien sea física, psicológica y/o verbal en contra de la presunta victima, y la prohibición que el presunto agresor por si mismos o por terceras persona acose intimide o persiga a las personas presuntamente agredidas; de igual forma, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerda la medida de coerción personal prevista en el artículo 92 ordinal 8º, consistente en la PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER CONDUCTA AGRESIVA (PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO) SOBRE LA PRESUNTA VICTIMA, medida esta de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: PONCIANO JESUS HOYER AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.568.726, de 50 años de edad, nacido en fecha 14/07/61, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Fabricador de Tuberías, residenciado, calle Zamora esquina Uruguay casa Nº 34, color celeste, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILLYER GLEIDYSMAR MARRERO MARQUINA y la niña W.G. B cuyo nombre se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la L.O.P.N.N.A ; toda vez que la medida de coerción impuesta es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que, mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. CUARTO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano PONCIANO JESUS HOYER AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-7.568.726, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana ELLY JOSEFINA OLIVARES SUBERO y la niña W.G. B cuyo nombre se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la L.O.P.N.N.A, prevista en el articulo 87 numeral 6° de la ley especial, consistentes en: Prohibir al presunto agresor ejercer algún tipo de violencia, bien sea física, psicológica y/o verbal en contra de la presunta victima, y la prohibición que el presunto agresor por si mismos o por terceras persona acose intimide o persiga a las personas presuntamente agredidas; de igual forma, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerda la medida de coerción personal prevista en el artículo 92 ordinal 8º, consistente en la PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER CONDUCTA AGRESIVA (PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO) SOBRE LA PRESUNTA VICTIMA, medida esta de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: PONCIANO JESUS HOYER AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.568.726, de 50 años de edad, nacido en fecha 14/07/61, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Fabricador de Tuberías, residenciado, calle Zamora esquina Uruguay casa Nº 34, color celeste, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILLYER GLEIDYSMAR MARRERO MARQUINA y la niña W.G. B cuyo nombre se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la L.O.P.N.N.A. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto motivado. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ