REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves dos (02) de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002203
ASUNTO : IP11-P-2011-002203

AUTO NEGANDO REVISION Y EXAMEN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Jesús Tadeo Morales, en su carácter de Defensora Publica Nº I del ciudadano WILLIAN INDALECIO DIAZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.810.445., nacido en fecha 03 septiembre de 1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante, residenciado Amuay Municipio los Taques, Calle Nº 9 casa S/N, diagonal al Bar la Picua, hijo de Juana Evangelista Díaz y Bruno Salazar, del Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; esta Juzgadora ACUERDA: 1.- Darle entrada al presente asunto penal y agregarlo al asunto con el cual se relaciona.-
2. -Encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa publica alega entre otras cosas lo siguiente “solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal ”.

II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 06.07.2011 se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano WILLIAN INDALICIO DIAZ, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; fecha en la cual le fuera decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem.
En la misma fecha, 06.07.2011, se publico texto integro de auto motivado, mediante el cual se le impone al ciudadano WILLIAN INDALICIO DIAZ, la medida de PRIVACION JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
En fecha 04.08.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano WILLIAN INDALICIO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; sin que hasta la presente fecha se haya hecho posible la celebración de la audiencia preliminar por motivos ajenos a este Órgano Jurisdiccional.-

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano WILLIAN INDALICIO DIAZ, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
Por otra parte, de la verificación del sistema Juris2000, se obtiene como resultado que al ciudadano Willian Indalicio Diaz, se le siguen los siguientes asunto penales en su contra: IP11P-2006-0000002, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, siéndole impuestas las siguientes medidas cautelares: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, y 6° consistentes en la Presentación Una Vez al mes por ante este Tribunal, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03.30 de la tarde, y la Prohibición de acercarse a la residencia de la agraviada ciudadana, IVONNE AUXILIADORA GONZÁLEZ; e IJ11P-2002-000011, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotropicas, por ante el Juzgado Único en funciones de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo; motivo por el cual, a criterio de esta juzgadora, por todo lo anteriormente transcrito.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano WILLIAN INDALICIO DIAZ, en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, ordenando para ello RATIFICAR la comunicación Nº 1C-4012-2011 de fecha 22.12.2011 dirigida al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón objeto de hacer efectivo dicho traslado.- Asi se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano WILLIAN INDALICIO DIAZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, ordenando para ello RATIFICAR la comunicación Nº 1C-4012-2011 de fecha 22.12.2011 dirigida al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón objeto de hacer efectivo dicho traslado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se ordena oficiar al Juzgado Único en funciones de Ejecución de esta extensión Judicial a los fines de informarle la situación procesal actual del hoy imputado en el presente asunto. SE INSTA A LA SECRETARIA ADSCRIT A ESTE JUZGADO A REPROGRAMAR CON CARÁCTER DE URGENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2012. ----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ