REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves dos (02) de Febrero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000194
ASUNTO : IP11-P-2012-000194

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 256.1 Y LIBERTAD PLENA-
En fecha (29.01.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos LUÍS ALBERTO SANEZ GARCÍA C.I. 15.807.611; FREDDY JESÚS DÍAZ MAVO C.I. 14.479.660; JESÚS MIGUEL YANEZ C.I. 20.552.530 Y EDGAR JOSÉ CORDONES SANEZ C.I. 15.807.828; ABG. JOSE CABRERA e hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal los ciudadanos LUÍS ALBERTO SANEZ GARCÍA C.I. 15.807.611; FREDDY JESÚS DÍAZ MAVO C.I. 14.479.660; JESÚS MIGUEL YANEZ C.I. 20.552.530 Y EDGAR JOSÉ CORDONES SANEZ C.I. 15.807.828, donde esta representación solicita la aplicación del procedimiento por consumo a los ciudadanos LUÍS ALBERTO SANEZ GARCÍA; FREDDY JESÚS DÍAZ MAVO; Y EDGAR JOSÉ CORDONES SANEZ. quién fue detenido en fecha 28/01/2012, por funcionario de la Policía del estado Falcón centro de Coordinación Policial N° 07, por haberle sido incautada presuntamente sustancia ilícita con características se presumía (COCAINA) ahora bien es cierto nos encontramos en presencia de una sustancia Ilícita que conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se equipara al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que como consta en las actas que cursan en el asunto penal dichos ciudadanos manifestaron al momento de su detención ser consumidores y estar dispuestos a someterse a los exámenes toxicológicos es por lo que este Representante del Ministerio Publico considera que nos encontramos en presencia de unos ciudadanos consumidores de sustancias es decir enfermos, es por lo que solicito se aplique el procedimiento de consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que ya por la manifestación de los ciudadanos y habiéndoseles practicado a cada uno de ellos, la experticia Toxicologías y aun cuando no se encuentran en estos momentos los resultados de los exámenes esta representación del Ministerio Público, realizo llamada telefónica a la funcionaria experto Nervis Romero Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fines de que informara los resultados de los mismos informando que según examen Nº 055, practicado al ciudadano LUÍS ALBERTO SANEZ GARCÍA, resultado positivo para COCAINA y negativo MARIHUANA, en el fluido orgánico ORINA, igualmente informo que según examen Nº 056, practicado al ciudadano FREDDY JESÚS DÍAZ MAVO, resultado positivo para COCAINA y negativo MARIHUANA, en el fluido orgánico ORINA, y por ultimo según examen Nº 057, practicado al ciudadano EDGAR JOSÉ CORDONES SANEZ, resultado positivo para COCAINA y negativo MARIHUANA, en el fluido orgánico ORINA, por lo que existe la presunción de que dichos ciudadanos son consumidores y en este acto solicito se le imponga a los mismos la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL PARA QUE ESTOS CIUDADANOS CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, por ultimo se decrete la Libertad Inmediata de los detenidos LUÍS ALBERTO SANEZ GARCÍA; FREDDY JESÚS DÍAZ MAVO; Y EDGAR JOSÉ CORDONES SANEZ. Ahora en cuanto a ciudadano JESÚS MIGUEL YANEZ C.I. 20.552.530, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, numeral segundo de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los mismos, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza a los ciudadanos: LUÍS ALBERTO SANEZ GARCÍA FREDDY JESÚS DÍAZ MAVO, JESÚS MIGUEL YANEZ Y EDGAR JOSÉ CORDONES SANEZ, a quienes el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que si deseaban hacerlo, procediendo de inmediato conforme a lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo a pasar al estrado al ciudadano: 1.- LUÍS ALBERTO SANEZ GARCÍA, titular de la cédula N° 15.807.611, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, natural de Moruy, Municipio Falcón, Estado Falcón y residenciado en la calle Los llanitos de Moruy, calle Principal casa sin nuecero de color verde con blanco y a los 200 metros de la casa El rancho de mama, Municipio Falcón, Estado Falcón, quien manifestó “Nosotros estábamos jugando pool, en ese momento llego la policía y realizaron una requisa los metieron uno por uno al baño y luego se fueron, al rato llegan los funcionarios policiales y regresaron con un pote lleno de una cosa es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputado: P= Usted es consumidor R= Si P= Desde cuando consume R= Desde hace dos años P= Que consume R= Cocaína P= Usted se encontraba en el Bar R= Si, habíamos varias allí P= Usted estada con quien R= Con mi primo Edgar Cordones P= Donde consiguió la sustancia R= En moruy P= Quien le suministro la sustancia R= Se la compre aun muchacho que la vende en la plaza P= Usted llego a manifestarle a los funcionarios la persona que le suministro la sustancia R= No, ellos eran los que decían el flaco P = El flaco como usted lo llama que hace en el Bar R= El atiende el negocio, el esta en la barra P= Donde supuestamente se incauto la sustancia R= En el baño P= Tu observaste si tu primo llego adquirir la sustancia ilícita en el Bar donde ustedes de encontraba R = No P= Donde la adquirió R= No, se nosotros estábamos desde temprano justos P= Usted conoce al ciudadano que le dices el flaco R= De vista el trabaja allí en la barra y solo le pedimos cerveza, mas nada. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la representación de la Defensa privada ABG. CATALINO GUTIRREZ, para que realice preguntas a su representado: P= Usted trabaja señor LUÍS ALBERTO SANEZ GARCÍA R= Si P= Que tipo de trabajo realiza R= Estoy trabajando con una empresa en la construcción de casa del Sector Los Rosales P= Usted consume R = Si, desde hace diez (10) años aproximadamente P= Cuanto envoltorios de encontraron R= Un (01) envoltorio de mi consumo P= Habían otras personas que lograron ver las sustancia que te incautaron R= No. Es todo no mas preguntas. Culminado su interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado, haciendo pasar de manera inmediata la ciudadano: 2.- FREDDY JESÚS DÍAZ MAVO, titular de la cédula N 14.479.660, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-02-1978, natural de punta cardon, y residenciado: En el sector la Bomba vía principal moruy buena vista frente a la bodegón de San Michel, casa sin numero color de la vivienda Amarilla con barrotes beige Municipio Falcón, Estado Falcón, quien manifestó “ Ese día yo me encontraba en el local tomando cerveza y llega una comisión de la policial y dicen que van hacer una requisa; nos pidieron la cédula y no nos encontraron nada y se fueron y llegan otra vez y dicen que de quien es la droga y la sacan de un envase y nos meten en el baño para revisarnos y nos tomaron las carteras allí me consiguen la sustancia que yo tenia, era una cebollita de mi consumo es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputado P= Usted consume R= Si = Que consume R= Cocaína P= Desde cuanto consume R= Desde hace varios meses P= Conoce a los tres ciudadanos que lo acompañan R= Si los conozco P= Llegaron justos al Bar R= No; yo llegue solo y me invitaron a jugar pool P= Cuando lo detienen a usted estaban justos R= Si estábamos jugando P= Quienes se encintraban con ustedes R= El señor que esta fuera, con el estaba jugando P= Los otros, donde estaban R= Estaba atendiendo el local y uno en la puerta P= Estaba trabajando el que atiende el local R= No el estaba tomando P= Cuantos envoltorios tenia usted R= Uno (01) solo P= Donde lo adquiere R= Se lo compre a un señor que andaba en la moto P= Que características tenia esa persona las recuerda R= No me acuerdo P= Donde vive usted R= En Moruy P= Usted adquiere la droga en ese mismo sitio R= No, en Moruy P= Usted logro ver cuando los funcionarios llegan con la droga R= No P= Donde estaba usted exactamente en el local R= El local es muy grande, yo estaba jugando P= Vamos a escenificar el momento de la llegada de los funcionarios, donde encontraba usted y las demás personas que allí se encontraban R= En la parte de atrás sentado en la mesa y mi compañero que encontraba jugando el otro mesa y el otro estaba en la puerta P= De los que están aquí detenidos con usted puede identificar donde estaba cada uno de ellos R= El camisa roja LUÍS ALBERTO SANEZ GARCÍA, estaba jugando conmigo, el otro estaba parado en la puerta P= Me estas dando la ubicación de tres personas y la cuarta persona donde estaba R= En la puerta P= De los tres compañeros uno estaba jugando billar contigo, el otro estaba en la puerta, falta la ubicación de uno de ellos R= Estaba parado en la puerta. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez: señor Freddy Jesús Díaz Mavo, el fiscal del Ministerio Publico, le esta preguntando que indique la ubicación de la cuarta persona que se encontraba en el lugar; es decir la del señor JESÚS MIGUEL YANEZ, al momento de que los funcionarios policiales ingresar al Bar R= En la barra vendiendo las cervezas. Seguidamente la ciudadana Juez concede nuevamente la palabra al fiscal del Ministerio Público para que continué realizando preguntas al imputado, se deja constancia que el mismo no desea realizar mas preguntas es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la representación al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, para que realice preguntas a su representado: P Usted es consumidor R= Si P= La droga la compraste en el negocio R= No P= Quien es el encargado de negocio R= El flaco P= Usted dijeron en la declaración que el flaco fue quien les vende la droga R= Yo no declare nada y los funcionarios fueron los de decían eso P= Que hace el flaco en el negocio R= El es encargado del negocio. Es todo no mas preguntas. Culminado su interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado, haciendo pasar de manera inmediata la ciudadano 3.- JESÚS MIGUEL YANEZ, titular de la cédula N 20.552.530, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-01-1989, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado Sector Andrés Eloy Blanco calle Chile entre Arias y Sarmiento, casa N° 74, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Teléfono: 0426-1013335. Quien manifestó “Yo soy el vendedor del Bar, solo despacho cerveza por ticket en el momento llegan los funcionarios policiales y hacen un allanamiento y dentro del local según incautaron un pote, salí, vi y regrese a la barra y como saben que yo soy de Punto Fijo, el policía que esta allá en Pueblo Nuevo, esta hablando para que los demás digan que la droga es mía, yo soy un persona correcta que trabajo, ellos me citaron y me decían que fuera para allá, yo fui y me dejaron preso tres (03) días es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputado P= Usted observo donde incautan la droga R= No, yo estaba en la barra P= Como supo usted de la sustancia R= Ellos me dijeron P= Que tipo de sustancia se incauto; como era R= Estaba en un pote de P= Que color era el envase R= De color amarillo P= Estaba tapado R= Si estaba tapado P= Lograste ver lo que le incautaron a ello R= Si dos (02) envoltorios P= Recuerdas el color de los envoltorios R= Si de color amarillo P= Estaban anudados R= Si estaban anudados P= Recuerdas el color del hilo R= No recuerdo P= Cuanto tiempo tienes trabajando allí R= Como dos (02) semanas P= Tu conoces a las personas que están detenidas contigo R= Solo de vista porque soy de Punto Fijo P= Sabes que consumen sustancia R= No P= Llegaste ver algún comportamiento raro de ellos en el Bar R= No P= Llegaste a observar como llegaron al Bar R= No; creo que llegaron solo cada uno P= Tu llegaste a observar si estas personas llegaron a decirle algo a de la sustancia incautada R= No, porque estoy en la barra P= Habían otra personas contigo trabajando ese día R= No, solo yo P= Algún portero R= No P= A que distancia se encontró la sustancia de donde se encontraba usted R= Como a cincuenta (50) metros P= Ese local el abierto o cerrado R= Totalmente abierto P= Lograbas ver el lugar donde se encontró la sustancia R= No P= Llegaste a escuchar decirle algo los ciudadano a los funcionarios policiales R= Solo llegue a escuchar que dijeran que la droga era mía. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la representación al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, para que realice preguntas a su representado P= De que trabaja en el negocio R= Como cantinero P= Que tiempo tiene usted laborando allí R= Como tres (03) semanas P= Cuando llegan los funcionarios te requisan R= Llegaron a la barra y me revisaron P=El supuesto pote donde lo consiguen R= Fuera del local. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la representación al Defensor Privado ABG. JAVIER OLIVERO, para que realice preguntas a su representado P= Anteriormente donde trabajaba usted R= En una licorería P= Lograste ver de donde traían la supuesta droga R= No se, porque yo no salgo de la barra P= Cuando te entregan la citación y tu vas que te dicen los funcionarios policiales R= Nada, solo fui y me dejaron detenido P= Que razón de dicen para dejarte detenido R= Ninguna es todo no mas preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez y realiza las siguientes preguntas al imputado P= Quien mas trabaja con usted R= Solo yo P= Que horario de trabajo tiene usted R= Variado el viernes de doce a una de la mañana, los sábados doce a una de la mañana y los domingo de doce a diez de la noche P= Tu dijiste que trabajas por ticket para la venta de las cervezas a quien le compran ellos los ticket R= Ellos me compran los ticket a mi, los cuales tienen un valor de 3.500 bs, y luego les vendo la cerveza cuando las pidan. Es todo no mas preguntas. Culminado su interrogatorio, se le concedió permiso para retirarse del estrado, haciendo pasar de manera inmediata la ciudadano 4.- EDGAR JOSÉ CORDONES SANEZ, titular de la cédula N° 15.807.828, estado civil soltera, de profesión u oficio del obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-09-1982, natural de Los Llanitos de Moruy, Municipio Falcón, Estado Falcón y residenciado: Sector Los Llanitos Arriba, calle Principal casa sin numero de color Naranja con rejas blancas: Municipio Falcón Estado Falcón, Teléfono: 0416-8453505. Quien manifestó “El viernes en la noche me encontraron con una bolsita y luego según consiguen un pote fuera y nos preguntaban de quien es, y los funcionarios decían es del flaco y me preguntaron a mi yo del decía no se pregúntale a el; yo soy consumidor es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputado P= Usted es consumidor R= Si P= Desde cuando R= Tengo tiempo pero solo en ocasiones P= Donde compra la droga R= En moruy P= A quien se la compra R= A un flaco que la vende P= Usted conoce andaba con quien cuando compro la droga R= Con mi primo Luís P= = Andaban justos cuando la compraron R= Si, y nos fuimos al Bar P= Cuando llegan a jugar pool ya la habían comprado la droga R= Si P= Conoce las características de la persona que le compraron la droga R= Es un flaco alto P= Que distancia hay desde donde usted compro la droga al Bar R= Como tres o cuatro kilómetros, nos vamos en trasporte y la compramos P= Usted adquirió una sustancia en el Bar R=No, ya yo la que cargaba P= Llego a observar donde los funcionarios policiales incautaron las doga R= No, ellos llegaron y traían la droga P= Te acuerdas las características de la droga incautada R= No recuerdo P= Te acuerdas de que color eran los envoltorios R= Como beige o amarillo igual a la que yo compre P= Como llegan a esa conclusión R= Porque era la misma bolsa P= Anteriormente le habías comprado droga a esa misma persona R= No primera vez P= Cuando estabas en el Bar, donde te encontrabas tu R= Yo estaba sentado en el Bar P= Cuando llegan los policías estabas donde R= Yo estaba sentado y me metieron en el baño P= Antes de entrar los policial exactamente R= En el baño P= Donde estaban tus compañeros R= Jugando pool con mi primo P= El señor Jesús donde estaba R= El es el cantinero. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la representación al Defensor Privado ABG. CATALINO GUTIRREZ, para que realice preguntas a su representado P= A que se dedica usted R= Trabajo como obrero P= Cuanto tiempo tienen consumiendo R= Tengo tiempo pero solo en ocasiones P= Donde compra la droga R= En moruy P= habían otras personas cuanto de requisan R= No P= A quien le compras la droga R= A un muchacho de Moruy. Es todo pregunta Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la representación al Defensor Privado ABG. JULIO CESAR PEREZ, para que realice preguntas a su representado P= Usted declaro en la policial R= No P= Cuando los requisas estaban otras personas con usted R=No. Es todo no mas preguntas. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez y realiza las siguientes preguntas al imputado P= Con quien llega usted al lugar R= Con el primo mió. Es todo no mas preguntas. Habiendo escuchado lo aleado por cada uno de los hoy imputados, se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. DIMAS DAVALILLO, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, esta defensa en cuanto a mi defendido FREDDY DÍAZ, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento por consumo; ahora en cuanto al ciudadano JESÚS MIGUEL YANEZ , niega rechaza y contradice lo manifestado por la fiscalia por cuanto la misma basa su imputado en un acta policial y una supuesta declaración de los imputados la cual es esta sala quedo desvirtuado por cuanto los mismos manifestaron que nunca declararon; por lo que solicito la libertad plena del ciudadano JESÚS MIGUEL YANEZ, de no acordarse en su defecto una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera consigno en este acto copias de constancia de trabajo y boleta de notificación emitida por parte de la Coordinación Policial N° 7, a mi reprensado JESÚS MIGUEL YANEZ, para que asistiera a la policía. Es todo Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER OLIVERO, quien expuso los alegatos, y se adhiere a lo manifestado por el defensor Abg. Dimas Davalillo, en cuanto a la solicitud de libertad plena de nuestros patrocinados. Seguidamente la ciudadano juez le concede el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JULIO CESAR PEREZ, quien expuso los alegatos, y se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de procedimiento de consumo y libertad de nuestros representados LUÍS ALBERTO SANEZ GARCÍA Y EDGAR JOSÉ CORDONES SANEZ. Es todo. Seguidamente la representación del Ministerio Público, solicita la palabra a la ciudadana Juez la cual en concedida. Esta representación fiscal oído la declaración de los imputados y en cuanto al señor JESÚS MIGUEL YANEZ, desea exponer lo siguiente, en virtud de que aun faltan investigaciones que realizar, y visto que el delito precalificado por el Ministerio Publico, es merecedor de una medida privativa de libertad, esta representación, no se opone a la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto Domiciliario y de esta manera asegurar la comparecencia del ciudadano JESÚS MIGUEL YANEZ al proceso, mientras el Ministerio Publico presenta el respectivo acto conclusivo es todo.
Así las cosas, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 28.01.2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (12:30) horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Los Llanitos específicamente en la venta de licor denominada Bar Restaurant Los Llanitos, procedieron a incautar en las adyacencias del lugar, específicamente dentro de un morral (01) ENVASE EN EL CUAL SE LEÍA LA MARCA OMEGA 3,6,9 observando en su interior la cantidad de VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE COLOR AMARILLO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR, DE TAMAÑO REGULAR, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR BLANCO. Acto seguido, procedieron a realizarle una inspección a los ciudadanos que se encontraban dentro del recinto, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle al ciudadano LUIS ALBERTO SANEZ GARCIA en el bolsillo delantero DOS ENVOLTORIOS (02), TIPO CEBOLLAS, DE AMTERIAL SINTETICO AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE; al ciudadano identificado como FREDDY JESUS DIAZ MAVO, le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón DOS ENVOLTORIOS (02), TIPO CEBOLLAS, DE AMTERIAL SINTETICO AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE y al ciudadano EDGARD JOSE CORDONES SANEZ, se logro incautarle en el bolsillo delantero derecho UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, DE AMTERIAL SINTETICO AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE; indicando los tres ciudadanos que dicha sustancia había sido vendida por el encargado del local, ciudadano JESUS MIGUEL YANEZ, motivo por el cual procedieron a su identificación previa lectura de sus derecho y garantías constitucionales. Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº S/N, de fecha 28.01.2012, suscrita igualmente por suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, en donde dejan constancia de la evidencia colectada como: (01) ENVASE EN EL CUAL SE LEÍA LA MARCA OMEGA 3,6,9 observando en su interior la cantidad de VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE COLOR AMARILLO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR, DE TAMAÑO REGULAR, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR BLANCO; DOS ENVOLTORIOS (02), TIPO CEBOLLAS, DE AMTERIAL SINTETICO AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE; UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, DE AMTERIAL SINTETICO AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE; DOS ENVOLTORIOS (02), TIPO CEBOLLAS, DE AMTERIAL SINTETICO AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE. Acta Provisional de Identificación Provisional de la Sustancia incautada, de fecha 28.01.2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia: DOS ENVOLTORIOS (02), TIPO CEBOLLAS, DE AMTERIAL SINTETICO AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO NETO TOTAL DE CERO COMA NOVENTA GRAMOS (0,90) siendo esta la incautada al ciudadano Freddy Díaz; GRAMOS; DOS ENVOLTORIOS (02), TIPO CEBOLLAS, DE AMTERIAL SINTETICO AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO NETO TOTAL DE CERO COMA OCHENTA Y TRES GRAMOS (0,83) GRAMOS, siendo esta la incautada al ciudadano Luis Alberto Sanez; UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, DE AMTERIAL SINTETICO AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO NETO TOTAL DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30) GRAMOS; siendo esta la incautada al ciudadano Edgard José Cordones; y, VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE COLOR AMARILLO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR, DE TAMAÑO REGULAR, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO NETO TOTAL DE TRECE COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (13,52) GRAMOS. Acta de Inspección de la Sustancia Incautada Nº 074, de fecha 28.01.2012, mediante la cual se constata que el peso bruto de las sustancias incautadas se describen de la siguiente manera: DOS ENVOLTORIOS (02), TIPO CEBOLLAS, DE AMTERIAL SINTETICO AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO NETO TOTAL DE CERO COMA NOVENTA GRAMOS (0,90) siendo esta la incautada al ciudadano Freddy Díaz; GRAMOS; DOS ENVOLTORIOS (02), TIPO CEBOLLAS, DE AMTERIAL SINTETICO AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO NETO TOTAL DE CERO COMA OCHENTA Y TRES GRAMOS (0,83) GRAMOS, siendo esta la incautada al ciudadano Luis Alberto Sanez; UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, DE AMTERIAL SINTETICO AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO NETO TOTAL DE CERO COMA TREINTA GRAMOS (0,30) GRAMOS; siendo esta la incautada al ciudadano Edgard José Cordones; y, VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE COLOR AMARILLO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR, DE TAMAÑO REGULAR, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO NETO TOTAL DE TRECE COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (13,52) GRAMOS. Acta de entrevista rendida por los ciudadanos JONNY NICOLAS MARIN DAVILA y EDWIN SIMON CASTELLANO, mediante las cuales de manera respectiva narran haber sido testigos presenciales de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 28.01.2012.- De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Jesus Miguel Yanez ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, toda vez que al adminicular las caracterisiticas de las sustancias presuntamente incuatada en los bolsillos de los ciudadanos LUÍS ALBERTO SANEZ GARCÍA, FREDDY JESÚS DÍAZ MAVO Y EDGAR JOSÉ CORDONES SANEZ, coinciden perfectamente con la cantidad de veinticinco (25) envoltorios encontrados en las adyacencias de dicho local comercial. SEGUNDO: Procede quien aquí decide a considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…" (Resaltado nuestro); y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad, que en su defecto expresa: "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizado); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad) (Resaltado nuestro). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Resaltado nuestro). Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”. (Resaltado nuestro), y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”, (Resaltado nuestro), y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. (Resaltado nuestro)

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal, que “… desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro, esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Asi las cosas, considera esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad como bien lo manifestara la Representante Fiscal del Ministerio Publico, puede ser sustituida por una Medida menos gravosa, por cuanto si bien es cierto, se encuentra demostrado la presunta comisión del delito de materialización del hechos punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, numeral segundo de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que los supuestos que motivan dicha Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el aludido imputado y en acatamiento al principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se encuentra demostrado en actas que el hoy imputado tiene un lugar de residencia fija y una buena conducta, demostrando así arraigo en el país, con todo lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fuerza de lo expuesto y visto lo analizado de actas se considera ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en el articulo 2, 49,y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representación Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESÚS MIGUEL YANEZ, titular de la cédula N 20.552.530, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-01-1989, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado Sector Andrés Eloy Blanco calle Chile entre Arias y Sarmiento, casa N° 74, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Teléfono: 0426-1013335 y en consecuencia Se ordena Oficiar al Comandante de la Zona Policial Nº 02, a los fines de realizar labores de patrullaje permanenteen la dirección antes indicada.
SEGUNDO: Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” (Cursiva Nuestra).
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.” (Cursiva Nuestra).
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…” (Cursiva Nuestra)
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”. (Cursiva Nuestra).-
Por los fundamentos de hecho y de derecho, se declara LA LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos: LUÍS ALBERTO SANEZ GARCÍA, titular de la cédula N° 15.807.611, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, natural de Moruy, Municipio Falcón, Estado Falcón y residenciado en la calle Los llanitos de Moruy, calle Principal casa sin nuecero de color verde con blanco y a los 200 metros de la casa El rancho de mama, Municipio Falcon, Estado Falcón; FREDDY JESÚS DÍAZ MAVO, titular de la cédula N 14.479.660, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-02-1978, natural de punta cardon, y residenciado: En el sector la Bomba vía principal moruy buena vista frente a la bodegón de San Michel, casa sin numero color de la vivienda Amarilla con barrotes beige Municipio Falcón, Estado Falcón y EDGAR JOSÉ CORDONES SANEZ, titular de la cédula N° 15.807.828, estado civil soltera, de profesión u oficio del obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-09-1982, natural de Los Llanitos de Moruy, Municipio Falcón, Estado Falcón y residenciado: Sector Los Llanitos Arriba, calle Principal casa sin numero de color Naranja con rejas blancas: Municipio Falcón Estado Falcón, Teléfono: 0416-8453505. TERCERO: Se ordena seguir la aplicación del procedimiento de consumo en la presente causa, de conformidad con el artículo en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se impone la obligación ASISTIR A EN EL LAPSO DE SIETE (07) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS PARA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR CON CARÁCTER DE URGENCIA LAS RESULTAS DE LOS EXÁMENES PRACTICADOS. CUARTO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JESÚS MIGUEL YANEZ, titular de la cédula N 20.552.530, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que, si bien es cierto el hoy imputado ha manifestado ser consumidor de sustancias ilícitas, lo cual se avala con el examen in vivo a que hiciera referencia en su exposición, no es menos cierto que el Legislador Patrio, estableció de manera indirecta lo que seria considerado como una dosis para el consumo de un ciudadano, estableciendo en el caso de la Cocaína dos (02) gramos de la misma, toda vez, que al ser sorprendido un ciudadano con un pesaje superior a esta se enmarcaría en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. No obstante, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JESUS MIGUEL YANEZ, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, numeral segundo de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual procede a declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y la defensa y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del imputado: JESÚS MIGUEL YANEZ, titular de la cédula Nº 20.552.530, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-01-1989, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado Sector Andrés Eloy Blanco calle Chile entre Arias y Sarmiento, casa N° 74, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Teléfono: 0426-1013335, y en consecuencia Se ordena Oficiar al Comandante de la Zona Policial Nº 02, a los fines de realizar labores de patrullaje permanente en la dirección antes indicada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, numeral segundo de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.--------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ