REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintidós (22) de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000985
ASUNTO : IP11-P-2010-000985

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 17.02.2012, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados MAIKER ENRIQUE SANCHEZ SALAZAR y JONATHAN ANTONIO NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal Vigente, y el ultimo de los señalados en el articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en perjuicio de JORGE LUIS YAMARTE LOPEZ Y EL SUPERMERCADO LA NACIONAL.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JONATHAN ANTONIO NIERES CORONEL venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 16.755.699, de 257 años de edad, nacido en fecha 01-05-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Magalys Nieres y Hubar Cain Antonio Nieres, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado en el Barrio Creolandia, calle Unión, casa Nº 04, casa sin frisar, diagonal al modulo Policial, Municipios Los Taques Estado Falcón, teléfono: 0416.9681267.

MAIKER ENRIQUE SANCHEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 16.754.876, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-01-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Maria Tibisay Salazar y Emil Enrique Sanchez, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en la Calle Zamora, entre Panamá y Uruguay, casa Nº 40, Punto Fijo Estado Falcón; Teléfono: 0416.769.8348 (padrastro).

HECHOS:
“En fecha 21 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios CABO SEGUNDO GERARDO BRAVO, DISTINGUIDOS RENZO VERA y MAIKEL BARRERA, y LOS AGENTES LUIS PRIMERA, JONATHAN ROMERO y CARLOS CASTEJON, adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 02, se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad de Punto Fijo, cuando en momentos en que se desplazaban por la Calle Arismendi, recibieron un llamado de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, quien les informo que en la Calle Arismendi específicamente en el local comercial denominado SUPERMERCADO LA NACIONAL, se acababa de perpetrar un hecho punible, por lo que de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron hasta la referida dirección, y un vez allí se entrevistaron con la ciudadana JENNY RAQUEL CORONADO MORALES, quien se identifico como la administradora del referido establecimiento, indicándoles que habían sido objeto de un robo por parte de cuatro sujetos que habían irrumpido con armas de fuego, logrando sustraer dinero en efectivo y cesta tickets, brindando la descripción de uno de los asaltantes, siendo esta un sujeto de acento zuliano y de características fisonómicas del tipo guajiro, quien vestía para ese momento camisa amarrilla y que los mismos se habían dado a la fuga en un vehiculo Ford fiesta color azul, por lo que de inmediato se implemento un dispositivo de seguridad por el perímetro de la ciudad. Sin embargo pasados algunos minutos recibieron un llamado vía radio transmisor donde le informaban que un ciudadano de nombre YAMARTE LOPEZ JORGE LUIS, se había acercado a una unidad motorizada perteneciente a la Policía del Estado Falcón, manifestando que había sido victima de un secuestro por parte de varios sujetos uno de los cuales tenía un niño en brazos en momentos en que se encontraba laborando como taxista, en el vehiculo Placas LAD-43R, marca Ford; modelo: Fiesta, Color: Azul y que los mismos se habían introducido en uno de los galpones de la empresa AVENCASA, ‘ ubicado en el sector de Carirubana, por lo que de inmediato los funcionarios policiales se dirigieron hasta el lugar indicado, y una vez allí fueron atendidos por un ciudadano de nombre JOSE RAMON HERNANDEZ, quien cumplía para el momento funciones de Vigilante, quien les permitió el acceso al interior del inmueble, logrando visualizar los funcionarios policiales a los hoy acusados JONATHAN ANTONIO NIEVES CORONEL y MAIKER ENRIQUE SANCHEZ SALAZAR, a quienes se les practico una revisión corporal logrando incautarle al primero de los nombrados ¡a cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 232,00), los cuales se encontraban en el bolsillo de la parte trasera del pantalón que vestía para el momento, mientras que al segundo de los nombrados le lograron incautar en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), por lo que se procedió a su detención definitiva. Así mismo en el interior del referido inmueble los funcionarios policiales se percataron de la presencia del niño KENYERIS ENRIQUE SANCHEZ SALAZAR, quien se encontraba en compañía de los hoy acusados, el cual fue entregado a su progenitora ciudadana YESIRE DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR.”

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en este acto fue la siguiente: “ante todo se deja constancia que representación fiscal en este acto, rectifica en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal procediendo acusar únicamente a los ciudadanos MAIKER ENRIQUE SANCHEZ SALAZAR y JONATHAN ANTONIO NIEVES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por ser pertinentes, experticia química, y los expertos que practicaron la inspección del lugar del suceso, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se sustituya la medida de privativa para los ciudadanos acusados.”, estimando ésta Juzgadora admitir el cambio de calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de las conductas prohibidas contenida en los supuestos del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la de los delitos de, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en los supuestos de hecho descritos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS YAMARTE LOPEZ Y EL SUPERMERCADO LA NACIONAL.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: 1. Acta de Inspección Técnica N° SIN, de fecha 22/05/2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAFAEL MOTA y el AGENTE WILMER MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, prtinente, toda vez que a través de ella los funcionarios que la suscriben dejan constancia de haber practicado la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, ubicado en la Calle Arismendi, entre Calles Brasil y Perú, Supermercado La Nacional, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejando constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje. 2. Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-175-ST: 248, de fecha 2410512010, suscrita por la Detective María Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella el funcionario actuante deja constancia de haber peritado la evidencia de interés criminalístico incautada a los hoy imputados JONATHAN ANTONIO NIEVES CORONEL y MAIKER ENRIQUE SANCHEZ SALAZAR, las cuales son: a) La cantidad de Cuarenta y Tres (43) piezas de forma rectangular, con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje. 3. Experticia de Reconocimiento Legal, N° 489, suscrito por el Agente Investigador V GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO y el AGENTE INVESTIGADOR ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, mediante la cual dejan constancia de haber practicado dicha experticia al vehículo Placas LAD-43R, marca Ford; modelo: Fiesta, Color: Azul, el cual se encuentra involucrado en los hechos objeto de esta causa penal, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje. 4. Se ofrece el Resultado de la Experticia de Avalúo Prudencial, suscrita por
los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, la cual fue ordenada por este Despacho en fecha 09/07/2010, por esta Representación Fiscal, según oficio N° FAL-1 0-638. 5. Se ofrece el Resultado de la Rueda de Reconocimiento, solicitado por la Defensa, el cual a la presente fecha no se ha podio realizar en virtud de no haberse logrado el traslado de los acusados desde su centro de reclusión ubicado en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, el cual fue solicitado por esta Representación Fiscal en fecha 910712010 al Tribunal Tercero de Control según FAL-6-10-637. Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 deI Código Orgánico Procesal Penal los siguientes TESTIMONIALES: 1. TESTIMONIO, del DETECTIVE RAFAEL MOTA y el AGENTE WILMER MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el cumplidas en el Acta de Inspección Técnica N° SIN, de fecha 22/05/2010, practicada en el sitio del suceso, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 2. TESTIMONIO, de la Detective María Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-175-ST: 248, de fecha 2410512010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 3. TESTIMONIO, del Agente Investigador V GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO y el AGENTE INVESTIGADOR ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 489, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 4. TESTIMONIO, de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, que suscribieron la Experticia de Avalúo Prudencial la cual fue ordenada por este Despacho en fecha 09/0712010, por esta Representación Fiscal, según oficio N° FAL-10-638. 5. TESTIMONIO, del funcionario CABO SEGUNDO GERARDO BRAVO, DISTINGUIDOS RENZO VERA y MAIKEL BARRERA, y LOS AGENTES LUIS PRIMERA, JONATHAN ROMERO y CARLOS CASTEJON, adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 02, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre el Acta Policial, de fecha 21 de Mayo de 2010, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados JONATHAN ANTONIO NIEVES CORONEL y MAIKER ENRIQUE SANCHEZ SALAZAR, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 6. TESTIMONIO, del Agente WILMER MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondra sobre el Acta de Investigación Penal, de fecha 22/05/2010, en la cual expone y deja constancia de haberse trasladado en compañía del Detective RAFAEL MOTA, hacia el lugar de los hechos, a fin de realizar las primeras investigaciones de la causa que se investiga, así como también para practicar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde se origino el hecho. Así mismo el funcionario actuante deja constancia de haberse trasladado hasta la sede de la Zona Policial N° 02 a fin de verificar si en dicho recinto policial se encontraban en calidad de detenidos los ciudadanos: JONATHAN ANTONIO NIEVES CORONEL y MAIKER ENRIQUE SANCHEZ SALAZAR, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 7. TESTIMONIO, del Agente MAIKEL VAZQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias cumplidas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Mayo de 2010, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, con el objeto de identificar a los ciudadanos JONATHAN ANTONIO NIEVES CORONEL y MAIKER ENRIQUE SÁNCHEZ SALAZAR, por lo que una vez ingresados los datos de los hoy acusados se pudo constatar que al ultimo de los nombrados le corresponden sus datos de identificación, mientras que al primero de los nombrados su numero de cedula corresponde a una ciudadana de nombre: PEREIRA VARGAS YAGEGLI COROMOTO, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 8. TESTIMONIO, de la ciudadana JENNY RAQUEL CORONADO MORALES, titular de la cedula de identidad numero V-14.734.835, en su condición de Administradora del Supermercado La Nacional, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre los hechos en los cuales resulto ser victima su Representada, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 9. TESTIMONIO, del ciudadano JORGE LUIS YAMARTE LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.978.463, en su condición de victima, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre los hechos en los cuales resulto ser victima su Representada, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 10. TESTIMONIO, del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ, y de las ciudadanas YESIRE DEL VALLE SALAZAR, BELKIS AVILA, SAIDA LUGO CONTRERAS, en su condición de testigos de los hechos que nos ocupan, siendo leQal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre el conocimiento que poseen de los hechos que nos ocupan, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.-
Observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo especial énfasis a los hechos alegados por la defensa en su escrito de descargo que aun siendo declarado extemporánea, por referirse a una presunta violación de un derecho Constitucional, esta Juzgadora realiza la siguiente consideración:

SEGUNDO: Se declaran EXTEMPORÁNEO los escritos de descargo presentado por las defensas pública Nº II Abog. Oscar Gómez y Zahida Páez, ya que los mismos se encuentra fuera de los lapsos previsto en la ley. Toda vez, que los escritos de la defensa fueron consignados en fechas 15.11.2012 y 15.09.2010, respectivamente, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo.-
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-
Por otra parte, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 328 de nuestra norma procesal vigente, refiere es último aparte la posibilidad de realizarse oralmente en la audiencia preliminar las circunstancias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma; no es menos cierto que el legislador distingue en el numeral sexto lo siguiente: “proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, entre las partes”. (Cursiva y negrilla nuestra); en base a ello, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el significado de la palabra “estipulación” en la doctrina procesal penal venezolana, la cual al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: “Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es «proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes». Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y público. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes. No consideramos de buen derecho la exigencia de acuerdo de todas las partes. No es congruente con la doctrina pacífica universal que solo debe exigirse consentimiento o afirmación de admisión a la parte a quien perjudica el hecho. Es claro que si alguna de las partes admite los hechos y así lo manifiesta expresamente, esto puede hacerse valer en el juicio. Por otra parte, es importante que los hechos sobre los cuales se haga admisión deban estar acreditados en la fase preparatoria o sean hechos notorios, por ello, el juez conforme al artículo 200 comentado, podrá exigir la presentación de los medios que los acrediten. En estas estipulaciones tienen que estar claramente determinados los hechos, en forma clara y precisa, que no queden dudas sobre cuáles son los admitidos por las partes, ya que su acuerdo hace desparecer la necesidad de la prueba respecto a éstos. Por supuestos, de haber manifestación expresa y libre del consentimiento sobre las estipulaciones que se propongan…” (Pags 368 y 369).-
Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).
En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó: “…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en Sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del Tribunal)
La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.
Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por los recurrentes, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, -esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.7
De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”;incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas. (Cursiva y Negrilla del Juzgado).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó: “….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

Conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 606, de fecha 20 de octubre de 2005 precisó: “…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
Esta Juzgadora observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida solicitadas por las defensas, de conformidad con lo establecido en el aartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Ahora bien, luego de haber escuchado la manifestación de voluntados de los acusados de actas, de acogerse a la institución de Admisión de Hechos y en apego al criterio Jurisprudencial emanado mediante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la Revisión de Medida solicitadas por las defensas, con la cual la representación fiscal tuvo objeción, procediendo a imponerle la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, conforme con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal la cual se deberá cumplir en las siguientes direcciones: MAIKER ENRIQUE SANCHEZ SALAZAR en la residenciado en la Calle Zamora, entre Panamá y Uruguay, casa Nº 40, Punto Fijo Estado Falcó; y JONATHAN ANTONIO NIERES CORONEL: en la residencia: Barrio Creolandia, calle Unión, casa Nº 04, casa sin frisar, diagonal al modulo Policial, Municipios Los Taques Estado Falcón, comisionando para ello al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Falcón a objeto de realizar patrullaje permanente.-

CUARTO: Se declara CON LUGAR lo manifestado por las defensas de acogerse al principio de comunidad de las pruebas.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados MAIKER ENRIQUE SANCHEZ SALAZAR y JONATHAN ANTONIO NIEVES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS YAMARTE LOPEZ Y EL SUPERMERCADO LA NACIONAL.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.-------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO