REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintidós (22) de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000333
ASUNTO : IP11-P-2011-000333

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha (17) de Febrero del año 2012, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de las ciudadanas GERONIMA CHIRINOS Y LILIANA YARIBERTH CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 Ejusdem. En perjurio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS:

GEROMINA CHIRINOS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.585.074, nacido en fecha 07-10-1947, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, hijo de Julio Cordero (+) y madre desconocida, natural de Turè Estado portuguesa, residenciado en Santa Elena, la calle que esta por la entrada de la planta de hielo, diagonal a la iglesia evangélica, casa sin frisar de bloques.

LILIANA YARIBETH CHIRINOS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.801.272, nacido en fecha 24-03-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, hijo de Jerónima Chirinos y Juan Lugo, natural de Punto Fijo, residenciado en Centro, Callejón Ayacucho entre Independencia y Paraguay casa S/N de color verde.
HECHOS:
“El día (29) de enero de 2011, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la tarde, los funcionarios policiales de la brigada de acciones tácticas SUBINSPECTOR VICTOR GUTIERREZ, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, DISTIGUIDO RAFAEL SALAS, DISTINGUIDO EDGAR PEREZ, AGENTE MIGUEL CALDERA, AGENTE ANIEL TOYO, BRIGADA FEMENINA MIRTA URQUIOLA, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE Y AGENTE CARLOS NAVEDA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, constituidos en comisión, trasladándose en la unidad radiopatrulla N P-267 y la unidad moto M-291 y contando con la colalaboracion como testigos los ciudadanos DIEGO MELENDEZ Y AMILCAR LUCAS, y previa orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Elda Lorena Valecillos, N2 IP11-P-2011-000217 de fecha 28/01/2011, proceden a realizar una visita domiciliaria en un inmueble constituido por una vivienda, frisada, pintada de color rosado, adornada en su parte inferior con piedras ornamentales de color marrón (Lajas), rejas y portón de metal pintada de color verde, ubicada en el casco central, calle Progreso, entre calle Paraguay y calle Independencia, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, estando dentro de los siguientes linderos .NORTE: Calle Progreso; SUR: Solares vecinos; ESTE: Vivienda frisada y pintada de color marfil, con puerta, rejas y ventanas de metal de color blanco, signada con el número 24-234 y OESTE: Vivienda de color blanco, con ÇjJ fachada fabricada de bloque adornada con piedras ornamentales de color marrón, (LAJAS) rejas y pontón de metal pintada de color verde, de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a tocar la puerta la cual no fue abierta, procediéndose a utilizar la fuerza de acuerdo a lo que taxativamente establece el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, para ingresar al referido inmueble, encontrándose dentro de él, los ciudadano imputados que luego de ser identificados resultaron ser y llamarse LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, manifestando esta última ser la propietaria del inmueble en cuestión, así como unos niños, de nombre REIMAR YAIRETH ALVAREZ CHIRINOS Y RIDYMAR YARIBETH ALVAREZ CHIRINOS. Posteriormente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal identificándose como funcionarios policiales e informándoles el motivo de su presencia, acto seguido se procedió a dar lectura de la orden de allanamiento por parte de funcionarios policial en conformidad con lo establecido los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal al efectuar un registro corporal en presencia de los ciudadanos testigos no logrando incautar entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalístico. Seguidamente procedieron los funcionarios policiales a realizar el registro del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos y ocupantes del inmueble, el cual arrojo el siguiente resultado: En el primer y segundo cubículo que fungen como sala y cocina,, respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés Criminalístico; en el TERCER CUBICULO, que funge como dormitorio se encontró lo siguiente: EVIDENCIA (1): EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO PEQUEÑO DE UN PANTALON JEANS DE COLOR AZUL, SE LOGÓ COLECTAR LA CANTIDAD DE TRES (3) ENVOLTORIOS, DE LOS CUALES UNO (1) DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL OSCURO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPUESTA DE FRAGMENTOS, POLVO Y GRANOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE, PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORNIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE OCHO COMA UN GRAMOS (8,1 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1; UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL EL CUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR AZUL CLARO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICAJBOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORNIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMA UN GRAMOS (3,1 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2 Y UNO (1) PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL EL CUAL CONTENÍA DOS (2) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR AZUL CLARO CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORNIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3; EVIDENCIA (2): EN EL INTERIOR DE UN BOLSOPEQUEÑO DE TELA DE COLOR NEGRO, SE LOGRÓ COLECTAR LA CANTIDAD DE TRESCIENTO BOLIVARES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES; EVIDENCIA (4) EN EL INTERIOR DE LA PUERTA DE ESTE MISMO CUBÍCULO SE LOGRÓ COLECTAR UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORNIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ COMA OCHO GRAMOS (10,8 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 4. Continuando con el registro del inmueble en el CUARTO CUBICULO, que funge como baño no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalisitico. EVIDENCIA (5) En el QUINTO CUBICULO que funge como baño se colectó EN EL INTERIOR DE UNA PAPELERA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL VARIOS RECORTES DE DIFERENTES FORMAS Y TAMAÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO. En el SEXTO CUBICULO, que funge como lavandero no se logró colectar ningún objeto de interés criminalisticos. Siguiendo el registro de un ANEXO el cual tiene comunicación interna con la vivienda principal EN UN SEPTIMO CUBICULO, que funge como cocina EVIDENCIA (6) SE LOGRO COLECTAR EN EL INTERIOR DEL GABINETE DOS (2) PAPELETAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, LA CUAL ARROJÓ COMO RESULTADO ALCALOHOIDE NEGATIVO, IDENTIFICADA COMO MUESTRA 5. Al lado de las papeletas se logra colectar UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE CARIBE CONTENTIVO DE CUATRO (4) CIGARROS SECCIONADOS MARCA CONSUL, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, LA CUAL ARROJÓ COMO RESULTADO CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) NEGATIVO, visto y recolectada la evidencia se procedió a imponerle sus derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por que se levanto acta de visita domiciliaria manuscrita y haciéndose de su conocimiento que los mismos quedaban detenidos en la zona policial N° 2 a la orden de la Fiscalia Décima Tercera.”
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra de las acusadas GERONIMA CHIRINOS Y LILIANA YARIBERTH CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 Ejusdem. En perjurio del ESTADO VENEZOLANO; estimando ésta Juzgadora mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 Ejusdem. En perjurio del ESTADO VENEZOLANO.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: DE LOS EXPERTOS: 1.- INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 17-02-2011, Acta de Inspección N° 9700-060-164 y una de las que realizó en fecha 18-02-2011 Experticia Química/Botánica N2 9700-060-164, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva : UNO (1) TIPO CEBOLLA, DE REGULAR TAMANO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE EL MISMO CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR FRAGMENTOS, POLVO FINO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE, PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE OCHO COMA UN GRAMOS (8,1 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1; UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ‘ TAMAÑO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO SUELTO DE COLOR BEIGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMA UN GRAMOS (3,1 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2 Y UN (1) TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, EL CUAL CONTENÍA DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR UN POLVO FINO, SUELTO, DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3; EVIDENCIA (4) UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, REGULAR TAMANO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UN POLVO FINO, SUELTO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ COMA OCHO GRAMOS (10,8 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 4, incautada en el allanamiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS 29- 02-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo. 2.-DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 17-02-2011, Acta de Inspección N2 9700-060-164 y una de las que realizó en fecha 18-02-2011 Experticia Química/Botánica N 9700-060-164, yen las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva UNO (1) TIPO CEBOLLA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE EL MISMO CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR FRAGMENTOS, POLVO FINO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE, PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA—..., CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE OCHO COMA UN GRAMOS (8,1 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1; UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, TAMAÑO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO SUELTO DE COLOR BEIGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA
COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMA UN GRAMOS (3,1 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2 Y UN (1) TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, EL CUAL CONTENÍA DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR UN POLVO FINO, ‘‘ SUELTO, DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3; EVIDENCIA (4) UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UN POLVO FINO, SUELTO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ COMA OCHO GRAMOS (10,8 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 4, incautada en el allanamiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS 29- 02-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo. 3.- AGENTE YOSELIN CARRERA, adscrito a la Sub — Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó en fecha 30-01-2011, Experticias de Reconocimiento Legal N 9700-175-ST-032, dará fe en el debate oral y público de la existencia física de los objetos incautados en el interior del inmueble objeto del allanamiento, del dinero, el bolso y documento de identificación, incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos LILIANA VARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, en fecha 29-01-2011 y una de las que realizó INSPECCION TECNICA N9 0131 de fecha 30 de enero de 2011 practicada al sitio del procedimiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos antes mencionados. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad Es de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. 4.- AGENTE JOHAN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la experto que practicó en fecha 30 de enero de 2011, INSPECCION TECNICA N° 0131 practicada al sitio del procedimiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, en fecha 29-01-2011, donde se logró incautar en el interior del inmueble objeto del allanamiento la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se
— encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- SUBINSPECTOR VICTOR GUTIERREZ!, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, en fecha 29-01-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 2.- CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, en fecha 29-01-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 3.-DISTIGUIDO RAFAEL SALAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, en fecha 29-01-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 4.- DISTINGUIDO EDGAR PEREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, en fecha 29-01-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 5.- AGENTE MIGUEL CALDERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, en fecha 29-01-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar corno órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 6.- AGENTE ANIEL TOYO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, en fecha 29-01-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal. de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 7.- BRIGADA FEMENINA MIRTA URQUIOLA. adscrito al Centro de Coordinación Policial N 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, en fecha 29-01-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 8.- CAGO PRIMERO EGLIBER ALASTRE adscrito al Centro de Coordinación Policial N 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, en fecha 29-01-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 9.- AGENTE CARLOS NAVEDA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N2 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, en fecha 29-01-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. TESTIGOS PRESENCIALES: 1.- Ciudadano DIEGO GREGORIO MELENDEZ EGURROLA, titular de la cédula de identidad N V20.931.137, por ante este despacho fiscal, en calidad de testigo presencial del procedimiento de fecha 29 de enero de 2011. Es Pertinente, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS. en fecha 29-01-2011 y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 2.- Ciudadano AMILCAR FRANCISCO LUCAS CUART, titular de la cédula de identidad N2 V2O 552.956 por ante este despacho fiscal, en calidad de testigo presencial del procedimiento de fecha 29 de enero de 2011. Es Pertinente, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, en fecha 29-01-2011 y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. DOCUMENTALES: Con fundamento al artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales: 1.- Para su ACTA POLCIAL, de fecha (29) de enero de 2011 ,suscrita por los funcionarios policiales, SUBINSPECTOR VICTOR GUTIERREZ, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, DISTIGUIDO RAFAEL SALAS, DISTINGUIDO EDGAR PEREZ, AGENTE MIGUEL CALDERA, AGENTE ANIEL TOYO, BRIGADA FEMENINA MIRTA URQUIOLA, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE Y AGENTE CARLOS NAVEDA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, el día 29-01-2011, aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde, así como de Ja incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los ante mencionados ciudadanos, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el ante mencionado ciudadano, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2.- Para su ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha (29) de enero de 2011, suscrita por los funcionarios policiales, SUBINSPECTOR VICTOR GUTIERREZ, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, DISTIGUIDO RAFAEL SALAS, DISTINGUIDO EDGAR PEREZ, AGENTE MIGUEL CALDERA, AGENTE ANIEL TOYO, BRIGADA FEMENINA MIRTA UROUIOLA, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE Y AGENTE CARLOS NAVEDA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N2 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, el día 29-01-2011, aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el ante mencionado ciudadanos, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los ante mencionados ciudadanos en especial del registro del inmueble objeto del allanamiento, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos ¡nvestigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 3 Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-164 de fecha 17-02-2011, suscrita por las funcionarias Expertas INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO Y DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 29-01-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, corresponde a: UNO (1) TIPO CEBOLLA, DE REGULAR TAMANO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE EL MISMO CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR FRAGMENTOS, POLVO FINO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE, PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE OCHO COMA UN GRAMOS (8,1 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1; UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DIEZ (10) ,- ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, TAMAÑO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO SUELTO DE COLOR BEIGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMA UN GRAMOS (3,1 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2 Y UN (1) TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, EL CUAL CONTENÍA DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR UN POLVO FINO, SUELTO, DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 GRS), IDENTIFICADA ‘ COMO MUESTRA 3; EVIDENCIA (4) UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UN POLVO FINO, SUELTO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ COMA OCHO GRAMOS (10,8 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 4. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 4.- Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA N2 9700-060-164 de fecha 18-02-2011, suscrita por las funcionarias Expertas INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO Y DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 29-01-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, corresponde a: UNO (1) TIPO CEBOLLA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE EL MISMO CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR FRAGMENTOS, POLVO FINO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE, PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE OCHO COMA UN GRAMOS (8,1 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1; UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, TAMAÑO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO SUELTO DE COLOR BEIGE, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICTA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMA UN GRAMOS (3,1 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2 Y UN (1) TIPO CEBOLLITA, TAMAÑO REGULAR. ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, EL CUAL CONTENÍA DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, TAMAÑO REGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL,
CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR UN POLVO FINO, SUELTO, DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA .,_ QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA
ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3; EVIDENCIA (4) UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UN POLVO FINO, SUELTO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ COMA OCHO GRAMOS (10,8 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA 4, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 5.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N2 9700-175-ST-032 FECHA 30-01-2011, practicada por el funcionario AGENTE YOSELIN CARRERA, adscritos a la Sub — Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, por cuanto con la misma se demostrará la existencia física del dinero, el bolso y documento de identificación, incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS en el allanamiento realizado a la vivienda en el que se encontraba los referidos ciudadanos. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de ¡a misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido procesc o derecho del imputado. 6.- Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA 0131, DE FECHA 30/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE YOSELIN CARRERA Y AGENTE JOHAN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el sitio del procedimiento practicada al sitio objeto del procedimiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos LILIANA YARIBEHT CHIRINOS Y GERONIMA CHIRINOS, en fecha 29 de enero de 2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testitifcara en relación al conocimiento de los hechos. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso derecho del imputado.-
Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-

SEGUNDO: Se declaran EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por el Defensor Privado Eliécer Navarro debido a que se encuentra fuera de los lapsos previsto en la ley. Toda vez, que el escrito consignado por el defensor en fecha 05.04.2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, venciéndose el lapso para la interposición del mismo en fecha 04.04.2011, en virtud de encontrarse fijada audiencia preliminar para la fecha del 12.04.2011.
De la misma manera, se deja constancia que en fecha 26.03.2011, se consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, resulta de notificación dirigida al defensor privado, mediante la cual refieren lo siguiente: “Fecha de Notificación: 25/03/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: Olga Daniela Díaz Ramírez. Boleta de Notificación dirigida al Abogado Eliezer Navarro la misma fue recibida personalmente, Es todo”.-
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-
Por otra parte, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 328 de nuestra norma procesal vigente, refiere es último aparte la posibilidad de realizarse oralmente en la audiencia preliminar las circunstancias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma; no es menos cierto que el legislador distingue en el numeral sexto lo siguiente: “proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, entre las partes”. (Cursiva y negrilla nuestra); en base a ello, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el significado de la palabra “estipulación” en la doctrina procesal penal venezolana, la cual al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: “Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es «proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes». Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y público. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes. No consideramos de buen derecho la exigencia de acuerdo de todas las partes. No es congruente con la doctrina pacífica universal que solo debe exigirse consentimiento o afirmación de admisión a la parte a quien perjudica el hecho. Es claro que si alguna de las partes admite los hechos y así lo manifiesta expresamente, esto puede hacerse valer en el juicio. Por otra parte, es importante que los hechos sobre los cuales se haga admisión deban estar acreditados en la fase preparatoria o sean hechos notorios, por ello, el juez conforme al artículo 200 comentado, podrá exigir la presentación de los medios que los acrediten. En estas estipulaciones tienen que estar claramente determinados los hechos, en forma clara y precisa, que no queden dudas sobre cuáles son los admitidos por las partes, ya que su acuerdo hace desparecer la necesidad de la prueba respecto a éstos. Por supuestos, de haber manifestación expresa y libre del consentimiento sobre las estipulaciones que se propongan…” (Pags 368 y 369).-
Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).
En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó: “…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en Sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del Tribunal)
La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.
Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por los recurrentes, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, -esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.7
De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”;incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas. (Cursiva y Negrilla del Juzgado).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó: “….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

Conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 606, de fecha 20 de octubre de 2005 precisó: “…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
Esta Juzgadora observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

TERCERO: De la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 Ejusdem. En perjurio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Así las cosas, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para la ciudadana LILIANA YARIBETH CHIRINOS, el Internado Judicial de Coro. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta a la ciudadana GEROMINA CHIRINOS; esta Juzgadora observa en el caso de marras que en fecha 01 de Febrero de 2011, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en la cual le fue impuesta al imputado de marras la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 Ejusdem. En perjurio del ESTADO VENEZOLANO, medida esta que consistió en presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Destacamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, siendo publicada la decisión in extenso en fecha 14.02.2011. Se evidencia entonces que de las actas procesales no se desprende que el imputado haya sido sometido a otra medida cautelar que no sea la antes dicha y por tal motivo este tribunal requirió información al Departamento de Alguacilazgo extensión Punto Fijo, solicitando para ello el libro Nº 09 de presentación correspondiente a este Juzgado, mediante el cual se logro constatar el cumplimiento periódico de la ciudadana antes referidas con la obligación previamente impuesta, de manera que, no se evidencia un incumplimiento por parte de esta a fines de la revocatoria de la medida.
Establece el artículo 262 del Código Orgánico procesal penal en su numeral 3ro. Lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. Cursiva Nuestra.-
En el caso sub iúdice es incuestionable el cumplimiento de la obligación impuesta por ante este Órgano Jurisdiccional de la acusada de marras, relacionada con un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el al Departamento de Alguacilazgo extensión Punto Fijo, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código orgánico procesal penal.
Por las argumentaciones expuestas, estima quien aquí decide considera esta Juzgadora que se declara SIN LUGAR la silicitas fiscal y en consecuencia se acuerda MANTENAR la medida cautelar impuesta en fecha 12.02.2012. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se decreta el Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles, y las cantidades de dinero incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 116 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), a los fines informar sobre lo antes acordado.- ASI SE DECIDE

SEXTO: Alega la defensa privada que hubo vicios en el procedimiento de allanamiento practicados por los funcionarios, manifestando que los funcionarios no cumplieron con el mandato de la juez de fijar fotográficamente la fachada y ambientes del inmueble. Al respecto, hay que señalar que, la orden de allanamiento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presenci8a de los siguientes supuestos: “Contenido de la Orden. En la orden deberá constar: 1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3. La autoridad que practicará el registro; 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5. La fecha y la firma. La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.” Cursiva Nuestra.
De manera que, para que pueda practicarse un allanamiento, debe existir necesariamente una orden judicial previa; o prescindir de ésta en los casos establecidos en el artículo 210 in fine de la ley in comento, es decir en el caso para impedir la perpetración de un delito; o cuando se trate del imputado a quien se persigue para aprehensión. Esta orden judicial, en el primer caso, deberá contener una serie de requisitos formales, los cuales, según el contenido del artículo 211 del texto penal adjetivo, son: que se indique la autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena, el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, que se señale la autoridad que practicará el registro, el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, y la fecha y firma, cumpliéndose a criterio de esta Juzgadora con los requisitos de procedibilidad la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control extensión Punto Fijo, en el inmueble en el cual se ordenó el registro de morada donde se localizaron presuntamente evidencias de interés criminalistico relacionada con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, a criterio de esta Juzgadora el hecho que no se hayan hecho las fijaciones fotográficas, no es causal de nulidad como lo señaló la defensa, en virtud que en el presente caso no se cercenaron los derechos del hoy acusado al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar previsto en nuestra carta Magna; es por lo que, en razón de las consideraciones que preceden se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta invocada por la Defensa Privada. Asi se decide.-
En este mismo orden, cita este Órgano Jurisdiccional la sentencia número 437 del 11-08-09 emanada de la Sala de Casación Penal, expediente C08-324, lo siguiente:
"...es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la práctica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial. En efecto, en fallo Nro. 2.294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”" Cursiva Nuestra.-

SEPTIMO: En este sentido, igualmente refiere la defensa la presunta violación del derecho a la defensa al no constar en actas el Acta Policial mediante la cual los funcionarios actuantes requieren la Orden de Allanamiento a la Representación fiscal del Ministerio Publico, conforme con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual da origen al inicio de la presente investigación en fecha 28.01.2011.-
Asi pues, En cuanto al proceder de los funcionarios actuantes, los cuales argumentan estar realizando labores de inteligencia; quien aquí decide en apego al Criterio Jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 27 días del mes de noviembre de dos mil seis, Exp. 06-0762, la cual establece lo siguiente:
“Respecto al alegato de que los cuerpos policiales no pueden efectuar labores de instrucción, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.
Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Cursiva y negrilla nuestra.-

Por su parte, el decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:
“Artículo 17. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:
El funcionario que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo 18. Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal”. Resaltado nuestro.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que a los folios (03 al 07), (10 al 13) respectivamente corre inserta a las actas Acta Policial y Acta de visita domiciliaria de fecha 29.01.2011, respectivamente, mediante la cual se deja expresa constancia que los funcionarios actuantes procedieron conforme a lo previsto en el articulo 212 de nuestra norma procesal penal vigente, haciendo entrega de copia simple de orden de allanamiento de fecha 28.01.2011, la cual riela a los folios (14 al 17) emanada por el Juzgado Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo, signada bajo el asunto Nº IP11-P-2011-000217, constatándose claramente de dicho auto que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón realizaban una labor de inteligencia relacionada con el presente asunto penal; considerando consecuencialmente esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa privada, en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, toda vez que el presente procedimiento se origina en razón de una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la Republica, la cual cumple con los requisitos exigidos por el legislador patrio.-
Del contenido de las normas que se transcribieron se deriva que son los cuerpos policiales los encargados de la realización de la actividad de investigación criminal bajo la dirección del Ministerio Público. De allí que, en el caso bajo análisis, encuentra esta Juzgadora que el órgano policial actuó dentro del límites de su competencia, cumpliendo con lo establecido en la legislación patria, tal y como se constata del Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio (33), de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por el Abg. Alexander Montilla, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde deja constancia que en virtud del acta policial de fecha 28-01-11 se requirió una Orden de Allanamiento al Juzgado en funciones de guardia para la fecha (Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo), el cual según asunto IP11-P-2011-000217, considero procedente y ajustada a derecho la expedición de la misma; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad planteada, referente al indebido proceder de los funcionarios actuantes, toda vez, que la comisión actuante al ingresar al inmueble portaban y dejaron constancia de ello de la boleta de Notificación de la Orden de Allanamiento emitida por dicho Orgánico Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la ley penal adjetiva. Asi se declara.
OCTAVO: En relación a los planteamientos por parte de la defensa, referente a planteamientos contradictorios de la existente en las actas procesales, se hace necesario a esta Juzgadora recordar a la defensa que el Acto de Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal cuando el Juez tiene el control de la acusación, en la cual una vez finalizada dicha audiencia corresponderá al juez pronunciarse respecto a al admisión total o parcial o no del escrito acusatorio o del querellante y Ordenar el Auto de Apertura a Juicio, asi como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, debiendo en todo caso el juez realizar un análisis factico y jurídico de los elementos que sustenten la acusación a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, conforme a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante Nº 1676, de fecha 03.08.2007, de la Sala Constitucional; no pudiendo este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamientos sobre situaciones de fondo son propias y exclusivas del Juicio oral y publico.-

NOVENO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa en especial el acta de inspección a la vivienda objeto del allanamiento, esta Juzgadora observa, del no accionar por parte de los peticionantes, ante la instancia debido a que no se observa en actas solicitud alguna de diligencia de investigación e igualmente no haciendo uso en caso tal del ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesario ante este órgano jurisdiccional, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa en el presente asunto violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECIMO: Se acuerdan expedir las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa privada. Asi se decide.-

DECIMO PRIMERO: Por ultimo, vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento y referida en Experticia Botánica signada bajo el Nº 9700-060-164 de fecha 18.02.2011; esta juzgadora, ORDENA conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas presuntamente incautada la cual se encuentra depositado en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de las acusadas GERONIMA CHIRINOS Y LILIANA YARIBERTH CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 Ejusdem. En perjurio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena al Secretario de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO