REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintidós (22) de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002805
ASUNTO : IP11-P-2011-002805

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha (17.02.2012), fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado JESUS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante prevista en el ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JESÙS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.082.829, nacido en fecha 08/12/1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Oswaldo Garcia y Amarilys Rodríguez, teléfono de su esposa: 0412-7683298, residenciado Punta Cardon casa que están ubicada al frente del Cementerio de Punta Cardon.-

HECHOS
“En fecha 16.08.2011, siendo aproximadamente las (05:30) horas de la tarde, cuando el funcionario Santelis, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-012, 017 y 018, y como apoyo los funcionarios Supervisor Richard Perozo, Oficiales Agregados Salas Angelo y López Rafael y el Oficial Leonardo Ortega, adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana Centro de Coordinación Policial, donde fueron acompañados por los ciudadanos Rubén Dario Leal y Marín Melvin Rafael quienes fueron testigos presenciales, en el allanamiento ordenado por el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Abogada. Evalina Rivas según numero IP-li -P-201 1-002662, llevado a cabo en fecha 16 de agosto de 2011, en un inmueble ubicado en el Sector La Puntica, calle La Paz, entre Avenidas Andrés Bello y Acosta casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón a los fines de localizar en el interior de dicho inmueble según referida orden elementos de interés criminalístico tales como sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de referidas sustancias, así como documentos u otros objetos relacionados con hechos punibles tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde del mismo día llegaron al inmueble en cuestión donde procedieron a realizar el llamado a la puerta principal de donde salio un ciudadano de tez morena oscura, contextura gruesa, el cual vestía para el momento un short tipo “bermuda” color marrón, por lo que se identificaron como Funcionarios de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, posteriormente le explicaron la presencia de ellos en dicha vivienda, por lo que de inmediato el Oficial José Luna, en presencia de los dos testigos le hicieron lectura de la orden de allanamiento, una vez culminada la lectura le entregaron una copia de la misma, seguidamente el Oficial agregado José Luna y el Oficial Santelis Luis iniciaron con la orden de inspección de la vivienda en el primer cubículo que funge como sala y cocina, pasando al segundo cubículo que funge como dormitorio principal donde no se ubico algún elemento de interés criminalístico, al pasar al cubículo numero tres (03) que funge como sala de baño, encontrando el Oficial Santelis Luis, en un canal de una lamina de abesto del techo del referido cubículo: Un (01) envoltorio de material sintético, tipo cebolla de regular tamaño de forma esférica, color blanco anudado en su único extremo con un trozo de material sintético color amarillo con negro, contentivo de dieciocho (18) envoltorios de material sintético de regular tamaño tipo cebollita, diez (10) de los cuales de color amarillo, siete (07) color blanco y uno (01) color negro con amarillo, todos anudados en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivos de un polvo color blanco, con un olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.), acto seguido el ciudadano quedo plenamente identificado como: RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 19.082.829, seguidamente una vez vistos y colectados las evidencias, se procedió a su aprehensión en flagrancia.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado JESUS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante prevista en el ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante prevista en el ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES, DE LOS EXPERTOS 1.- De la Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 17-08-11, inspección de Sustancia N° 9700-060-710 y Experticia Química 710, dará fe en el debate oral y público que la sustancia en polvo contenida en los once envoltorios, descritos como muestras única en el acta de inspección N° 9700-060-710 de fecha 17-08-11, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 16-08-11, en poder del ciudadano imputado RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto en la Muestra Única: con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.), y que dicha sustancia produce los efectos: Hiperexcitabilídad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad coca ínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibílldad; Dependencia de orden psíquico; NO POSEE USO TERAPEUTICO. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. 2.- DeI ciudadano Agentes Ercides Low, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó en fecha 1 7-08-1 1, inspección técnica 1387 del sitio del suceso, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características del mismo. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. 2.- DeI ciudadano Agente Jhoan Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 17-08-11, inspección técnica 1387 del sitio del suceso, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características del mismo. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y eL derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Del ciudadano Oficial Jefe Lucero Romel, adscrito al Centro de Coordinación Policial Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 16-08-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL, resultara detenido, y del momento en que le fue incautada en el interior de la vivienda DIECIOCHO (18) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborados en material sintético, donde diez (10) son de color amarillo, siete (07) de color blanco y uno (01) de color amarillo con negro, todos anudados en sus extremos con hilo negro, al aperturarse se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y esta constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.) Que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oraiidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 2.- Del ciudadano Oficial Agregado José Luna, adscrito al Centro de Coordinación Policial Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 16-08-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL, resultara detenido, y del momento en que le fue incautada en el interior de la vivienda DIECIOCHO (18) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborados en material sintético, donde diez (10) son de color amarillo, siete (07) de color blanco y uno (01) de color amarillo con negro, todos anudados en sus extremos con hilo negro,--. al aperturarse se constata que contienen una sustancía de similares características poi lo que se unifica y esta constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor
fuerte y penetrante, con un peso neto de cIncuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.) Que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.
3.- Del ciudadano Oficial Agregado Cantor Euro, adscrito al Centro de Coordinación Policial Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 1 6-08-201 1, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL, resultara detenido, y del momento en que le fue incautada en el interior de la vivienda DIECIOCHO (18) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborados en materia! sintético, donde diez (10) son de color amarillo, siete (07) de color blanco y uno (01) de color amarillo con negro, todos anudados en sus extremos con hilo negro, a! aperturarse se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y esta constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.) Que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato- con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 4.- Del ciudadano Oficial Santelis Luis, adscrito al Centro de Coordinación Policial Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es3 Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento’ policial de fecha 16-08-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL, resultara detenido, y del momento en que le fue incautada en el interior de la vivienda DIECIOCHO (18) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborados en material sintético, donde diez (10) son de color amarillo, siete (07) de color blanco y uno (01) de color amarillo con negro, todos anudados en sus extremos con hilo negro, al aperturarse se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y esta constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.) Que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 5.- Del ciudadano Supervisor Richard Perozo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 16-08-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL, resultara detenido, y del momento en que le fue incautada en el interior de la vivienda DIECIOCHO (18) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborados en material sintético, donde diez (10) son de color amarillo, siete (07) de color blanco y uno (01) de color amarillo con negro, todos anudados en sus extremos con hilo negro, al aperturarse se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y esta constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor- fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.) Que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.). Es Necesario, porque con este’t testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 6.- Del ciudadano Oficial Agregado Salas Ángelo adscrito al Centro de Coordinación Policial Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 16-08-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL, resultara detenido, y del momento en que le fue incautada en el interior de la vivienda DIECIOCHO (18) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborados en material sintético, donde diez (10) son de color amarillo, siete (07) de color blanco y uno (01) de color amarillo con negro, todos anudados en sus extremos con hilo negro, al aperturarse se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y esta constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.) Que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente esponsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 7.- Del ciudadano Oficial Agregado López Rafael, adscrito al Centro de Coordinación Policial Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes de procedimiento policial de fecha 16-08-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL, resultara detenido, y del momento en que le fue incautada en el interior de la vivienda DIECIOCHO (18) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborados en material sintético, donde diez (10) son de color amarillo, siete (07) de color blanco y uno (01) de color amarillo con negro, todos anudados en sus extremos con hilo negro, al aperturarse se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y esta constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr) Que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. 8.- Del ciudadano Oficial Leonardo Ortega, adscrito al Centro de Coordinación Policial Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Municipio Carirubana Estado Falcón, Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 16-08-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL, resultara detenido, y del momento en que le fue incautada en el interior de la vivienda DIECIOCHO (18) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborados en material sintético, donde diez (10) son de color amarillo, siete (07) de color blanco y uno (01) de color amarillo con negro, todos anudados en sus extremos con hilo negro, al aperturarse se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y esta constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos7Ç” (56,32 gr.) Que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.). Es Necesario, porque con estoJe testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y5) la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el
curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene— acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. DE LOS TESTIGOS: 1 - Declaración del ciudadano LEAL RUBEN DARlO, titular de la cédula de identidad N° 19.441.945, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico la cual serán anexados al presente escrito en sobre cerrado), quien funge como testigo presencial del procedimiento policial de fecha 16-09-2011, en la que da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, manifestando: “. . .El día martes 16 de agosto como a las 6:15 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos mi compañero y yo en la bomba que esta cerca del elevado para esperar la buseta para irnos a nuestras casas, mientras estábamos ahí llegaron los policías en motos y patrullas, y nos dijeron que íbamos a ser testigos presenciales de un procedimiento que iban a realizar en punta cardon y teníamos que estar pendiente de lo que ellos estaban buscando, después de eso nos montaron en la patrulla y nos dirigimos hasta Punta Cardon donde iban a realizar el procedimiento, al llegar al lugar uno de los policías leyó el acta del allanamiento, por lo que las personas que estaban en la vivienda, las cuales eran dos personas del sexo femenino y uno del sexo masculino permitieron el acceso, pero la búsqueda fue infructuosa porque no consiguieron nada luego de ello nos dirigimos a la parte de atrás de la casa y revisamos la sala y la cocina pero no conseguimos nada, luego pasamos a una habitación que se encuentra del lado izquierdo no consiguiendo nada, fuego pasamos para el baño que queda en la parte derecha de la vivienda, donde se encontraba un muchacho de aproximadamente 23 años y donde al efectuar la revisión consiguieron un envoltorio de tamaño regular y dentro del mismo 18 envoitoríos tipo cebollitas, luego pasamos a un cuarto para aperturar los envoltorios...”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud que el mismo se encontraba presente en la incautación de la sustancia ilícita así como en la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL. 2.- Declaración del ciudadano MARIN MELVIS RAFAEL, titular de ¡a cédula de identidad N
15.981.757, (demas datos filiatorios a reserva del ministerio publico la cual seran anexados al
presente escrito en sobre cerrado), quien funge en calidad de testigo presencial del- procedimiento policial de fecha 16-09-2011, da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en donde manifestó: “.. .“El día martes 16 de agosto como a las 6:30 horas
de la tarde aproximadamente, venia saliendo de mi trabajo, y estaba parado junto con mi compañero en el frente la bomba de servicios que esta frente el elevado, cuando vi que venían unos policías por lo que los mismos nos pidieron la cedula y nos revisaron y nos pidieron que nos montáramos en la camioneta y nos explicaron que íbamos a ser testigos presenciales de un allanamiento específicamente en Punta Cardon, al llegar al lugar observamos que era una vivienda que se comunicaba con otra por ¡a parte de atrás del solar, uno de los funcionarios leyó un acta donde indicaba que iban a proceder a realizar la inspección del lugar o de la primera vivienda por decirlo así donde no consiguieron nada, por lo que fueron hasta la parte de atrás de la segunda vivienda donde se encontraba un muchacho de tez morena, de estatura baja, y los mismos efectuaron la revisión de la sala y dos habitaciones pero no encontraron nada, luego pasaron al baño y fue donde consiguieron un envoltorio tamaño regular y dentro del mismo 18 envoltorios tipo cebollita, una vez que se encontró la droga uno de los policías levanto un acta al lugar y se llevaron detenido al muchacho hasta la Zona Policial, donde igualmente mi compañero y yo rendimos declaración..”; la cual es útil necesaria y pertinente en virtud que el mismo se encontraba presente en la incautación de la sustancia ilícita así como en la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ
VASQUEZ JESUS DANIEL. DOCUMENTALES: Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales: 1.- Para su exhibición Acta Policial de fecha 16-08-2011 suscrita por los efectivos Oficial Jefe Lucero Romel, Oficial Agregado Luna José, Oficial Agregado Cantor Euro, Oficial Santelis Luis, Supervisor Richard Perozo, Oficial Agregado Salas Ángelo, Oficial Agregado López Rafael, Oficial Leonardo Ortega, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Municipio Carirubana Estado Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL, resultara detenido, y del momento en que le fue incautada en el interior de la vivienda DIECIOCHO (18) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborados en material sintético, donde diez (10) son de color amarillo, siete (07) de color blanco y uno (01) de color amarillo con negro, todos anudados en sus extremos con hilo negro, al aperturarse se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y esta constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.) Que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate - oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la mismá7 y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2.- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-71 0, de fecha 17-08-2011, suscrita por la funcionaria experto, Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará evidencia constitutiva de los once envoltorios contenidos en el interior de la cajetilla, incautada durante procedimiento policial de fecha 16- 08-2011, en poder del ciudadano imputado RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL, corresponden textualmente a:”... Muestra Única: DIECIOCHO (18) envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborados en material sintético, donde diez (10) son de color amarillo, siete (07) de color blanco y uno (01) de color amarillo con negro, todos anudados en sus extremos con hilo negro, al aperturarse se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y esta constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.) Que al ser objeto de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ¡lícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y [a firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 3- Para su exhibición y lectura Experticia Química N°710 de fecha 17-08-11, suscrita por la funcionaria Experto Detective Siled J. Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estatal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la sustancia descrita en la muestra única en el acta de inspección N° 9700- — 060-710 de fecha 1 7-08-2011, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 16-08-11, en poder del ciudadano imputado RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL, corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de cincuenta y seis coma treinta y dos gramos (56,32 gr.). y que dicha sustancia produce Ios, efectos: : Hiperexcitabiidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad coca ínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; NO POSEE USO TERAPEUTICO. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 4- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 1387 de fecha 17-08-2011, suscrita por los funcionarios Agentes Ercides Low y Jhoan Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, virtud de que la misma fue practicada en el lugar de los hechos, en el que resulto detenido el ciudadanos RODRIGUEZ VASQUEZ JESUS DANIEL “Sector La Puntica, calle Páez, entre A venida Andrés Bello y calle A costa, de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón. - .“, señalando lo siguiente: • . un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para e! momento de practicar la respectiva inspección... ‘ Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumenté como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. PRUEBAS TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA: 1) LAURYMAR DEL CARMEN HIDALGO MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N°17.309.473, domiciliada en Punta Cardón, calle Hidalgo, casa N°77, teléfono N° 0269-246-2844/0424-6621207, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial de los hechos y la misma manifiesta que ha nuestro defendido no se le incauto evidencia de interés crirninalistico alguno. 2) ORISEL ANDREINA LINARES MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.610.585, domiciliada en Punta Cardón O.C.V., de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial de los hechos y la misma manifiesta que ha nuestro defendido no se le incauto evidencia de interés criminalistico alguno. Cuya necesidad radica en que es testigo presencial de los hechos y el mismo manifiesta que ha nuestro defendido no se le incauto evidencia de interés criminalistico alguno. 3) JEAN CARLOS AULAR QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.226.961, domiciliado en Punta Cardón, calle Pedro Leon Lopez Nº 02, casa N° s/n, teléfono N° 0426-8014980, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial de los hechos y la misma manifiesta que ha nuestro defendido no se le incauto evidencia de interés crirninalistico alguno. 4) Martha Elena Sánchez Ventura, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.572.082, domiciliada en Punta Cardón, calle Pedro León López (2), casa SIN, teléfono N° 0426-26773 94, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial de los hechos y la misma manifiesta que ha nuestro defendido no se le incauto evidencia de interés criminalistico alguno. 5) ELÍAS JESÚS ÁVILA MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.449.046, domiciliado en Punta Cardón, calle Mariño, casa A Raya 12, teléfono N° 0424-4633169, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial de los hechos y el mismo manifiesta que ha nuestro defendido no se le incauto evidencia de interés criminalistico alguno. 6) JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.793.686. domiciliado en Punta Cardón. calle Ampies, casa N°42, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial de los hechos y el mismo manifiesta que ha nuestro defendido no se le incauto evidencia de interés criminalistico alguno. 7) CARMEN ENCARNACIÓN MARÍN DE ARCAYA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.376.377, domiciliado en Punta Cardón, Avenida Andrés Bello, casa N°77, teléfono N° 0269-2462844, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial de los hechos y la misma manifiesta que ha nuestro defendido no se le incauto evidencia de interés criminalistico alguno. 8) ELBA JOSEFINA GONZÁLÇZ REVILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.527, domiciliado en Punta Cardón, Avenida Andrés Bello, casa N°21, teléfono N° 0416-0465294, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial de los hechos y la misma manifiesta que ha nuestro defendido no se le incauto evidencia de interés criminalistico alguno. 9) JANFRANK JOSÉ AULAR QUERO, Titular de la Cédula de identidad N° 17.667.305, domiciliado en Punta Cardón, Avenida Andrés Bello, casa N°29, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial de los hechos y el mismo manifiesta que ha nuestro defendido no se le incauto evidencia de interés criminalistico alguno.

SEGUNDO: Se declaran TEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por la defensa privada ya que se encuentra fuera de los lapsos previsto en la ley. Toda vez, que el escrito consignado por el defensor privado Luís Martínez, fue consignado en fecha 01.11.2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-
Por otra parte, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 328 de nuestra norma procesal vigente, refiere es último aparte la posibilidad de realizarse oralmente en la audiencia preliminar las circunstancias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma; no es menos cierto que el legislador distingue en el numeral sexto lo siguiente: “proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, entre las partes”. (Cursiva y negrilla nuestra); en base a ello, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el significado de la palabra “estipulación” en la doctrina procesal penal venezolana, la cual al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: “Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es «proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes». Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y público. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes. No consideramos de buen derecho la exigencia de acuerdo de todas las partes. No es congruente con la doctrina pacífica universal que solo debe exigirse consentimiento o afirmación de admisión a la parte a quien perjudica el hecho. Es claro que si alguna de las partes admite los hechos y así lo manifiesta expresamente, esto puede hacerse valer en el juicio. Por otra parte, es importante que los hechos sobre los cuales se haga admisión deban estar acreditados en la fase preparatoria o sean hechos notorios, por ello, el juez conforme al artículo 200 comentado, podrá exigir la presentación de los medios que los acrediten. En estas estipulaciones tienen que estar claramente determinados los hechos, en forma clara y precisa, que no queden dudas sobre cuáles son los admitidos por las partes, ya que su acuerdo hace desparecer la necesidad de la prueba respecto a éstos. Por supuestos, de haber manifestación expresa y libre del consentimiento sobre las estipulaciones que se propongan…” (Pags 368 y 369).-
Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).
En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó: “…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en Sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del Tribunal)
La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.
Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por los recurrentes, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, -esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.7
De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”;incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas. (Cursiva y Negrilla del Juzgado).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó: “….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”
Conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 606, de fecha 20 de octubre de 2005 precisó: “…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
Esta Juzgadora observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

TERCERO: Se acuerda el mantenimiento y aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento, así como la cantidad de dinero señalada en el registro de cadena de custodia, todo conforme lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ha solicitado el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda Oficiar a la Oficina Nacional Anti Drogas, a objeto de colocarle a su disposición los bienes relacionados con el presente asunto penal, descritos de la síguete forma: Inmueble ubicado en El Sector La Puntica, casa S/n de Punta Cardon, entre avenidas Andrés Bello y Acosta, adyacente a una casa en construcción, Municipio Carirubana, Estado Falcón; así como, la totalidad de los objetos muebles que se encuentran dentro del mismo.- ASI SE DECIDE.

CUARTO: Vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de la presunta Sustancias Incautadas descrita en la experticia botánica Nº 9700-060-710, de fecha 17.08.2011, la cual se encuentra depositada en la sala de evidencia del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón. Asi se decide.-

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de acogerse al principio de comunidad de las pruebas solicitado por la Defensa Privada Abog. Luís Martínez. Así se decide

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado JESUS DANIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante prevista en el ordinal 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO
ABOG. GREGORY COELLO