REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintidós (22) de Febrero de 2012
200º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000428
ASUNTO : IP11-P-2012-000428
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2012-0000428, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 04, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y el Secretario Abg. Gregory Coello, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Publica ejercida por la Abog. Yrene Tremont. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo”
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que SI deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, titular de la cédula N° 21.158.178, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-01-1991, natural Punto Fijo Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado: Sector las Margaritas, calle Nº 12, Vereda Nº20 casa Nº 17 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien manifestó: “ Cuando a mi me sacan de la cancha, no me consiguieron nada allí estaba mi mama y todas las personas lo hizo el policía era decirme que estoy ponchado y me llevaron a la PTJ, para reseñarme, yo consumo marihuana pero nada mas y yo trabajo en el mercado el día que me agarran no me consiguen nada, es todo” Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas al imputado P= Cuantas veces a estado detenido usted R= Una solo vez P= Que funcionarios lo detienen aquella vez R= Eran otros funcionarios de polifalcon P= Donde lo detienen usted R= En la cancha deportiva en el sector 2, calle 12 de la urbanización las margaritas P= Cuantas personas se encontraban en el momento de la detención R= Bastante P= A cuantas personas detienen ese día R= A dos mas P= Porque lo detienen a usted y no al restos R= No se P= En el momento de la detención lo revisaron R= Si, delante de toda la gente que estaba allí P= Usted tiene algún problema con los funcionarios que lo detienen R= No problema yo tenia mi moto y me decía que me iban a llevar para transito y el me decía que yo salía a comprar y me pedía dinero pero ese día yo no tenia P= A que hora lo detienen a usted R= Como a las 10 o 11 de la mañana P= Donde lo detienen dentro o fuera de la cancha R=Fuera P= Lo revisan dentro o fuera de la cancha R= Fuera de la cancha P= Alguna persona vieron su detención R= Si, todas las personas que estaban allí P= Nombre del muchacho al cual revisaron con usted R= Gregory José P= A el lo detienen R= No P= Usted le informaron el motivo de la detención R= No solo en la PTJ, y a mi esposa le dijeron P= Tiene conocimiento que usted esta detenido por un delito de drogas R= La Doctora me lo explico P= A que se dedica usted R= Trabajo el auto lavado P= Usted estaba trabajando el 21 de febrero del 2012, R= No, ese día era de carnaval estábamos libres es todo no mas preguntas. Seguidamente pregunta a la Defensora Pública ABG. YRENE TREMONT P= Hora del procedimiento R= Como a las 10 o 11 de la mañana P= En el momento de tu aprehensión lo revisan R= Si P= Que motivo de dijeron al momento de la detención R= No solo que estaba ponchado P= Observaste si los funcionarios realizaron alguna llamada telefónica R= No P= Cuantas personas revisaron en la cancha R= Como a nueve personas mas P= Gregory vive al lado de tu casa el es adolescente o mayor de edad R= Mayor de edad P= Una que te detienen donde te llevan R= Al comando de las margaritas y me golpean, porque decían que eran mías las cosas P= Colocaron a tu vista los objetos que supuestamente te incautaron R= En la PTJ, en una bolsa estaba una pistola P= Tienen problemas con algún funcionario policial R= No solo los conozco de vista porque son de las margaritas no mas preguntas Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. YRENE TREMONT, quien expuso los alegatos siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación suscita de los alegatos “Dentro de los elementos de convicción que presenta la fiscalia no aparece la experticia de la supuesta arma de fuego, practicada a la misma y la cual debe ser emitida por el CICPC, en tal sentido no se puede valorarse la solicitud de privación de libertad por este delito, ahora en cuanto a lo manifestado por mi representado de la cantidad de las personas que se encontraban allí presente y mas aun cuando mi defendido manifestó que la requisa se realizo a una cantidad de nueves personas, si bien es cierto que el código manifiesta que no es indispensable la presencia de testigos, en este caso por la hora y el lugar se podía tener la presencia de los testigos, de igual manera no se evidencia que exista experticia a las supuesta sustancia incautada, se puede asegurar mi representado a la presente causa una medida cautelar menos gravosa a la privación por cuanto no existe el peligro se fuga por cuanto el mismo es natural de la península y tampoco se evidencia el peligro de obstaculización del proceso” es todo
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento previa inspección corporal al hoy imputado de actas DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILOS, UNO DE COLOR AZUL CLARO Y EL OTRO AZUL OSCURO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA; y UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE .22, SIN SERIALES VISIBLES NI MARCAS VISIBLES CON EMPUÑADURA DE MATERIAL POLIMERO (PLASTICO) SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR, DESPROVISTA DE SU PARTE SUPERIOR (CORREDERA); razón por lo cual este hecho encuadra dentro de los tipos penales precalificado por el ciudadano Fiscal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 21 de Febrero de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial de fecha 21.02.2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan que siendo aproximadamente (01:00) horas de la tarde la comisión actuantes realizaban labores de patrulla por el Sector Nº 02, calle 12 de Las Margaritas observaron una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la vos de alto, la cual fuera acatada por el mismo quedando identificado como JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, procediendo de inmediato a realizarle una inspección corporal procediendo a incautarle en el bolsillo izquierdo delantero DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILOS, UNO DE COLOR AZUL CLARO Y EL OTRO AZUL OSCURO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA; y en el cinto del pantalón del lado derecho: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE .22, SIN SERIALES VISIBLES NI MARCAS VISIBLES CON EMPUÑADURA DE MATERIAL POLIMERO (PLASTICO) SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR, DESPROVISTA DE SU PARTE SUPERIOR (CORREDERA), motivo por el cual procedieron a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. -Acta de Identificación Provisional de Sustancias suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón de fecha 21.02.2012, mediante la cual se deja expresa constancia que se hace entrega para su resguardo la evidencia presuntamente incautada al ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, consistente en: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILOS, UNO DE COLOR AZUL CLARO Y EL OTRO AZUL OSCURO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. – Acta de Registro de Cadena de custodia 02-FXIII-0036-21.02.2012, de fecha 21.02.2012, mediante cual la cual se describe la evidencia presuntamente incautada en el presente procedimiento, descrita como: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILOS, UNO DE COLOR AZUL CLARO Y EL OTRO AZUL OSCURO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA; y UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE .22, SIN SERIALES VISIBLES NI MARCAS VISIBLES CON EMPUÑADURA DE MATERIAL POLIMERO (PLASTICO) SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR, DESPROVISTA DE SU PARTE SUPERIOR (CORREDERA). Acta de Inspección Técnica Nº 9700-060-132, de fecha 21.02.2012, mediante la cual se establece que el peso neto de la sustancia presuntamente incautada, obedece a (7,74 gramos ) de sustancia presuntamente COCIANA y (1,10 gramos) de presunta droga denominada MARIHUANA.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus contra .
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputados por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 21.02.2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos toda vez que el presente procedimiento se realizo en una zona cercana al lugar de residencia del hoy imputado, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad de donde se realizo el presente procedimiento; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, titular de la cédula N° 21.158.178, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-01-1991, natural Punto Fijo Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado: Sector las Margaritas, calle Nº 12, Vereda Nº20 casa Nº 17 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro; toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputado al ciudadano up supra señalado, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica Nº IV en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa y por los imputados durante su declaración, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, titular de la cédula N° 21.158.178. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). CUARTO: En otro orden de ideas, señala la defensa que no hubo testigos durante la aprehensión de los imputados, refiriendo que, los funcionarios policiales al realizar la inspección corporal sin la presencia de testigos; sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de los imputados en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que, efectivamente la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección corporal, cumplida de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que preceptúa la inspección de personas, donde se establece que: “Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”. A la luz de la citada disposición, resulta claro que el legislador, para la realización de la inspección de una persona, en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, según se desprende del acta de investigación penal de fecha 15-05-11, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Policial del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de investigación de campo, y al desplazarse por el sector Los Rosales de Punta Cardon, cuando logrando avistar a tres ciudadanos que al notar la presencia policial adoptaron una conducta nerviosa, y al proceder a realizarles la inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado presuntamente al ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, el envoltorio referidos en la misma; por lo que el procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho y a lo previsto en la norma citada ut supra, en virtud de lo cual, el se le otorga al acta policial, el tratamiento que como elemento de convicción, extraído de la investigación ésta tiene. Siendo un acto que da cuenta del hecho cometido y que ha contribuido a formar en el Juez un criterio de probabilidad; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto alegado, no constatándose violación de garantías o derecho alguno al procesado.- QUINTO: En este mismo orden de ideas, la Defensa alega la carencia de testigos en el presente procedimiento, al respecto, se hace necesario recordar al mismo, que sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión del imputado en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión del imputado de autos, fue realizada en forma flagrante y toda vez, que a la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la aprehensión flagrante (articulo 248 del C.O.P.P), en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos, de según se desprende del acta de Policial de fecha 21-02-12; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de aprensión del ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, toda vez que como se mencionó ut supra el procedimiento de aprehensión se efectuó en cumplimiento de las normas constitucionales, aunado al hecho que para la aprehensión en flagrancia no se requiere la presencia de testigos. SEXTO: La defensa publica alega que no existe concordancia entre el acta policial y lo manifestado por su representado en la audiencia oral de presentación, toda vez, que existe contradicción en cuanto proceder de los funcionarios, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión o no de un hecho punible. ASI SE DECIDE.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, titular de la cédula N° 21.158.178, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-01-1991, natural Punto Fijo Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado: Sector las Margaritas, calle Nº 12, Vereda Nº20 casa Nº 17 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. QUINTO: Quedaron las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2012, déjese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENTATA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO
ABOG. GREGORY COELLO