REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves veintitrés (23) de Febrero de 2012
200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000427
ASUNTO : IP11-P-2012-000427

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2012-00000427, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 04, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y el Secretario Abg. Gregory Coello, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por el Abog. Hermes Arévalo y Karlin Herrera. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NAYIN JOSE PEREZ BELLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo”
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano que SI deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: NAYIN JOSE PEREZ BELLO, titular de la cédula N° 21.155.926, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-04-1991, natural de Villa Marina Municipio Los Taques, Estado Falcón y residenciado: Sector Villa Marina, calle federación casa numero Nº 07, al frente de la Residencia del Señor Carlos Marano Municipio Los Taques, Estado Falcón, Quien manifestó: “Yo estaba en la fiesta de carnaval en los taques con mi mujer y estaba un chamo rascado y se formo una pelea y yo iba con mi mujer abajo y pasando por la policía llegaron unos funcionarios, me dijeron que yo estaba metido en la pelea y me decía que yo estaba metido y me fui con mi mujer al comando y los guardias me casaron con el chamo que tuve el problema nos llevaron a Desur y me decían que esperaba que cumplieran las cuarenta y horas y llego un guardia me coloco las esposa y me sacaron en un carro particular y me llevaron y luego llego un guardia y pregunto quien era el que tenia la droga y me agarraron a mi, es todo” Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas al imputado P=Usted estuvo detenido anteriormente R= No P= A que órgano pertenecen los funcionarios que los detienen R= A la Policía de los Taques P= Como pudo identificar que eran funcionarios de los Taques R= Porque a la medida que iba a Villa Marina vi a un funcionario que es de los Taques P= Desde el lugar que lo detienen se puede ver el comando R= Si P= Luego lo trasladan a donde R= Desur P= Porque motivo lo detienen R= Por una riña P= Ellos le informaron al momento de la detención que era por riña R= Si P= Cuanto funcionarios eran R= Cinco, P= Con quien tuvo usted en la fiesta y donde estuvo exactamente P= Frente a la tarima que se encuentra al lado de la iglesia P= Esta cerca de la plaza R= Si P= Como se llama el muchacho con el cual usted tuvo la riña R= No se el nombre P= En el momento de la riña lo detienen y lo revisan R= Si P= En que parte lo revisan R= Donde me detienen P= Quien lo reviso R = La policial de los Taques P=Habían funcionarios de la guardia nacional R= No P= Los funcionarios le manifestaron el motivo de traslado al Desur R= Ellos me trasladaban para Desur por motivo de riña y detenido por 48 horas P= Como se llama la persona con quien tuvo la riña R= Júnior P después de la riña cuanto tiempo estuvo usted en la plaza bolívar R = Como 20 minutos P= Luego de los 20 minutos a que distancia hay de la plaza bolívar donde lo agarran R= No se. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HERMES AREVALO a los fines de realizar preguntas al imputado P= Cuanto se prendió la riña donde fue R= En la plaza P= Habían personas a tu alrededor R= Si P= Cuanto se prende la pelea llego la policía o guardia R= Cuando comenzó la riña riña la gente se retira y luego nos detienen P= Tu dicen que ibas para tu casa R= Si, bajando por la policial, iba con mi mujer y nos detienen al chamo y a mi, y luego llego la camioneta y nos esposan los guardias, y nos llevaron al comando en el carro iban unos policías y me llevan a Desur P= Cuando te detienen los policías se bajaron de la unidad donde iban R= No, solo me dijeron que los acompañara al comando P= Cuando llegas al comando que te dices allí R= Llego y ya estaba el chamo con el cual tuve la riña P= Donde te requisan R= En el comando y me dijeron métase para dentro con el chamo P= Luego que te requisan que paso contigo R= Me dejaron allí P= Que dijeron cuando llega los guardias R= Que me iba a llevar detenido por 48 horas por riña P= Hacia donde te llevaron luego del comando de la policía R= A desur P= Te llevaron para desur coro R= Si me metieron en una celda y me llevaron luego a desur punto fijo. Es todo no mas preguntas. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. HERMES AREVALO, quien expuso los alegatos siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación suscita de los alegatos “ Oída la declaración de este muchacho que es clara mente y de manera clara y concisa a contestado con claridad las preguntas formuladas por las partes se puede apreciar que aprehensión la realiza funcionarios de la policía de los Taques y no la guardia nacional, es por lo que se solicita la fiscalia oficie al comando de la policía del Municipio Los Taques, para ver porque delito estuvo detenido y como se produce la entrega a la guardia nacional de mi representado; ahora si nos encontramos en una riña porque al momento de practicarle una revisión corporal, no se buscaron testigos porque habían muchos por cuanto los mismos se encontraban en una fiesta; los guardias nacionales violentaron los derechos y sino encontraron testigos debieron dejar constancia de ello, esta representación en este acto se solicita la nulidad del registro de cadena de custodia por cuanto el mismo tiene un procedimiento especifico, y no se deja constancia de quien revise la evidencia y quien la entrega; ahora y en virtud de los derechos violentados solicito una medida cautelar, al menos hasta de se realicen las investigaciones, y se solicita copias simples de toda la causa penal, es todo.-
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento previa inspección corporal al hoy imputado de actas UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE 20,96 GRAMOS, tal y como se desprende del acta policial de fecha 21.02.2012. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 16 de Mayo de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial de fecha 21.02.2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalan que en la misma fecha siendo aproximadamente las (03:30) horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios actuantes de seguridad y orden en el Municipio Los Taques, cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban iniciando una pelea, motivo por el cual procedieron a su perpetración e identificación manifestando los mismos ser y llamarse NAYIN JOSE PiEREZ BELLO y JUNIOR ROGNEL GOITIA GOITIA, a quienes se les procedió a realizar una inspección corporal conforme a lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los mencionados en el bolsillo del lado derecho de la bermuda: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, motivo por el cual procedieron a su detención de manera inmediata previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales. -Acta de Aseguramiento suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 21.02.2012, mediante la cual se deja expresa constancia que se hace entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano NAYIN JOSE PEREZ BELLO, consistente en: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE 20,96 GRAMOS. – Acta de Registro de Cadena de custodia S/N, de fecha 21.02.2012, mediante cual la cual se describe la evidencia presuntamente incautada en el presente procedimiento, descrita como: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE 20,96 GRAMOS. – Acta de Infección Técnica signada bajo el N1 9700-060-131, de fecha 21.02.2012, mediante la cual se constata claramente que la sustancia presuntamente incautada en el presente procedimiento se presume corresponde a COCAINA EN CLORHIDRATO, cuyo peso neto es de (20,96) gramos.-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus contra .

III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano NAYIN JOSE PEREZ BELLO, se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 21.02.2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos toda vez que el presente procedimiento se realizo en una zona cercana al lugar de residencia del hoy imputado, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llega a imponerse, por la imprescriptibilidad del mismo y por el daño presuntamente causado, sin que ello signifique un adelanto en cuanto al fondo del presente asunto; en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que tal y como se desprende de las actas, los presuntos testigos presenciales son ciudadanos que presuntamente presenciaron el procedimientos son vecinos del lugar en donde reside y fuera aprehendido el hoy imputado, e igualmente partiendo de la premisa que los delitos imputados son delitos considerados como grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: NAYIN JOSE PEREZ BELLO, titular de la cédula N° 21.155.926, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-04-1991, natural de Villa Marina Municipio Los Taques, Estado Falcón y residenciado: Sector Villa Marina, calle federación casa numero Nº 07, al frente de la Residencia del Señor Carlos Marano Municipio Los Taques, Estado Falcón; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro; toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputado al ciudadano up supra señalado, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa y por los imputados durante su declaración, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano NAYIN JOSE PEREZ BELLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano NAYIN JOSE PEREZ BELLO, titular de la cédula N° 21.155.926. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). QUINTO: En cuanto a la presunta violación alegada por la defensa privada, en base al artículo 202 A, del C.O.P.P, bajo el fundamento de no encontrarse suscrita por el acta de registro de cadena de custodia por el funcionario que traslada la evidencia, es de hacer notar por esta Juzgadora que al folio cinco (05) del presente asunto zonal, riela Acta de Aseguramiento de la Sustancia Ilícita presuntamente incautada, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios 1TTE Moya: Rodríguez Daniel, S/1 Silva Dimas y Cap Luis Francisco Fernández, quienes claramente dejan constancia que se constituyeron en la sala de evidencias físicas del Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana a objeto de hacer entrega para su RESGUARDO Y CUSTODIA de la evidencia física relacionada con el presente asunto penal, identificada como UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE 20,96 GRAMOS.
En este mismo orden de ideas, al folio nueve (09) se constata Acta de Registro de Cadena de Custodia, en la cual claramente se indica que el funcionario que colecta y custodia la evidencia es el funcionario Félix Ángel Colina adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; observándose consecuencialmente que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad planteada debido a que las actas a las que se hiciera referencia cumple con lo exigido por el legislador patrio en sus artículos 169 y 202A penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que identifica plenamente al funcionario que cumple con dicho proceso de cadena de custodia. Considerándose que la norma especial que debe cumplirse es la contenida en el artículo 202 A, penúltimo aparte ibídem que será la aplicable por ser la más específica. CUARTO: En otro orden de ideas, señala la defensa que no hubo testigos durante la aprehensión del imputado, refiriendo que, los funcionarios policiales al realizar la inspección corporal sin la presencia de testigos; sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de los imputados en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que, efectivamente la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección corporal, cumplida de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que preceptúa la inspección de personas, donde se establece que: “Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”. A la luz de la citada disposición, resulta claro que el legislador, para la realización de la inspección de una persona, en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, según se desprende del acta de investigación penal de fecha 21-02-11, los funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de seguridad y custodia cuando se percataron de la riña, en la cual participara el hoy imputado de actas en compañía de sujeto que quedara igualmente detenido y al proceder a realizarles la inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado presuntamente al ciudadano NAYIN JOSE PEREZ BELLO, el envoltorio referidos en la misma; por lo que el procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho y a lo previsto en la norma citada ut supra, en virtud de lo cual, el se le otorga al acta policial, el tratamiento que como elemento de convicción, extraído de la investigación ésta tiene. Siendo un acto que da cuenta del hecho cometido y que ha contribuido a formar en el Juez un criterio de probabilidad; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto alegado, no constatándose violación de garantías o derecho alguno al procesado.- QUINTO: En este mismo orden de ideas, la defensa privada alega la carencia de testigos en el presente procedimiento, al respecto, se hace necesario recordar al mismo, que sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión del imputado en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión del imputado de autos, fue realizada en forma flagrante y toda vez, que a la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la aprehensión flagrante (articulo 248 del C.O.P.P), en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos, de según se desprende del acta de Policial de fecha 16-05-11; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de aprensión del ciudadano NAYIN JOSE PEREZ BELLO, toda vez que como se mencionó ut supra el procedimiento de aprehensión se efectuó en cumplimiento de las normas constitucionales, aunado al hecho que para la aprehensión en flagrancia no se requiere la presencia de testigos. SEXTO: La defensa privada alega que no existe concordancia entre el acta policial y lo manifestado por su representado en la audiencia oral de presentación, toda vez, que existe contradicción en cuanto proceder de los funcionarios, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión o no de un hecho punible.- SEPTIMO: Se insta a la Representación Fiscal a la practica de las diligencias de investigación necesarias en el presente asunto penal, conforme con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda remitir copias simples de las actas que conforman el presente asunto penal, solicitadas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NAYIN JOSE PEREZ BELLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: NAYIN JOSE PEREZ BELLO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: NAYIN JOSE PEREZ BELLO, titular de la cédula N° 21.155.926, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-04-1991, natural de Villa Marina Municipio Los Taques, Estado Falcón y residenciado: Sector Villa Marina, calle federación casa numero Nº 07, al frente de la Residencia del Señor Carlos Marano Municipio Los Taques, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. QUINTO: Quedaron las partes de la publicación del presente auto motivado. SEXTO: Se acuerda remitir copias simples de las actas que conforman el presente asunto penal, solicitadas por la Defensa Privada Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2012, déjese copia de la presente decisión.--------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENTATA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO