REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves veinticuatro (24) de Febrero de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000037
ASUNTO : IJ11-P-2011-000037

AUTO NEGANDO LA REVISION Y EL EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Recibido como fuera el escrito que antecede suscrito por la profesional de derecho Abg. Karlin Herrera, en su carácter de defensora privada del ciudadano GREGORIO JOSE GARCES CHIQUITO, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al ciudadano GREGORIO JOSE GARCES CHIQUITO y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el ciudadano WILFREDO RAFAEL PIMENTAL ROMERO, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa privada alega entre otras cosas que “…de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sustituida la medida privación judicial impuesta a mi defendido por una medida menos gravosa…. ”.

II
RECORRIDO PROCESAL
PRIMERO: En fecha (04) de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.-GREGORIO JOSÈ GARCES CHIQUITO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.140.789, nacido en fecha 23/09/1978, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: PANADERO Hijo José Vicencio Garcés (fallecido) y Fanny Margarita Chiquito residenciado calle Bolívar con Cuji casa N 18 Creolandia, cerca de la panadería Navielis, teléfono de su hermano 0424-6660103, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 2.- WILFREDO RAFAEL PIMENTEL ROMERO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605.572, nacido en fecha 01/04/1986, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Maria Romero y Wilfredo Pimentel, residenciado Sector 4 de Febrero, detrás de la Escuela Maria Cecilia, en Creolandia casa S/N, sin frisar, cerca del llenadero de gas al final de la calle Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primero aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha 19.10.2011 se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio consignado por la representación del Ministerio Público, mediante el cual acusa a los ciudadanos GREGORIO JOSÈ GARCES CHIQUITO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.140.789, nacido en fecha 23/09/1978, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: PANADERO Hijo José Vicencio Garcés (fallecido) y Fanny Margarita Chiquito residenciado calle Bolívar con Cuji casa N 18 Creolandia, cerca de la panadería Navielis, teléfono de su hermano 0424-6660103, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 2.- WILFREDO RAFAEL PIMENTEL ROMERO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605.572, nacido en fecha 01/04/1986, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Maria Romero y Wilfredo Pimentel, residenciado Sector 4 de Febrero, detrás de la Escuela Maria Cecilia, en Creolandia casa S/N, sin frisar, cerca del llenadero de gas al final de la calle Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primero aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la privación de libertad de la cual fuera objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera esta Juzgadora, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fuera acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano GREGORIO JOSÈ GARCES CHIQUITO a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el Internado de Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano GREGORIO JOSÈ GARCES CHIQUITO a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; en Internado de Santa Ana de Coro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente resolución. SE INSTA AL SECRETIRIO A LA REPROGRAMACION EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR RELACIONADA CON EL PRESENTE ASUNTO PENAL. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2012.-----------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO