REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000371
ASUNTO : IP11-P-2012-000371

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control el Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROBERTH ALEJANDRO SOSA DIAZ y EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y respecto al ciudadano EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de los ciudadanos MERY PRESENTACION SANCHEZ AGUILAR, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el presente en la sala es autor o participe en el delitos que se le imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. De inmediato, se le concede la palabra la victima ciudadana MERY PRESENTACION SANCHEZ AGUILAR, quien expuso: “pido rehaga justicia es la primera vez que me pasa esto, el señor delgado de camisa manga larga fue que me arrebato la cartera, en verdad fui victima de ese señor, es todo. Por su parte, el ciudadano FELIX RAMON DIAZ VARGAS, señalo: “Pido se haga justicia”, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza a los ciudadanos imputados a quienes se les impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, manifestando sus deseos de SI declarar, procediendo conforme con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ROBERTH ALEJANDRO DIAZ SOSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.155730, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-04-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Robert Díaz y Juana Sosa, natural de Punto Fijo, residenciado en la Urbanización El Oasis calle 24, casa 852, Municipio Los taques del estado Falcón, teléfono: 0424.-6019940 y declara: “Yo me encontraba en Carirubana a dos cuadras de la bajada de la chile, le iban a hacer mantenimiento al aire el señor me manda a comprar una bombona de gas y cuando iba subiendo la chile nos trancaron pensé que nos iban a robar, tengo mi porte de arma, me tiraron la suelo, me cambian de vehiculo, nos llevaron al Sebim , llamaron a la señora, ella e ningún momento dijo que éramos nosotros, nos golpearon todos, la espalda los glúteos, estoy todo morados, mostrando el imputado los morados que presenta en su cuerpo, fui golpeado, decían que la camioneta estaba solicitada, a punto de golpes , me meten a un calabozo yo soy comerciante, hago fletes en el centro, nunca he tenido problemas con la policía, tengo mi pistola en ningún momento se la consiguen a nadie, mi camioneta fue totalmente desvalijada, me daban con una tabla en mi cabeza, yo sufri un accidente tengo todo reconstruido, el me ayuda con los fletes. El fiscal pregunta. ¿Donde se encontraba cuando lo aprehenden?. Subiendo la subida de la chile. ¿Esa tiene transversales? A la izquierda, venia del talle del señor Adrian. ¿Qué se encontraba haciendo? Le iba a hacer manteniendo al aire de la camioneta. ¿Le hicieron el mantenimiento al aire? No en ese momento salimos a comprar la bombona de gas. ¿Como se llama la persona que la iba a hacerle el mantenimiento? Adrian. ¿Con quien encontraba usted al momento que lo aprehenden? Con Eduardo, que iba conmigo a comprar el gas. ¿Lo aprehenden conduciendo el vehiculo? Si. ¿Cuales son las características del vehiculo? Ludimax blanca. ¿De quien es el vehículo? De mi padre, yo soy quien lo manejo. ¿Cuando lo detienen tenia una arma de fuego? Mi pistola en mi cuerpo en mi cintura. ¿En que parte de su cuerpo? Del lado izquierdo porque soy zurdo. ¿Su acompañante Eduardo portaba algún arma de fuego? No. ¿Usted posee documentos de esa arma? Si. ¿Esos documentos se encuentran en el expediente? Mis abogados los tienen, ellos nunca me pidieron nada, que identificara nada. ¿Desde cuando conoce al señor Eduardo? Hace como seis meses, el me ayuda, yo tuve un accidente tengo todo reconstruido. ¿Puede conducir vehiculo? Si. ¿Que relación existe entre usted y su compañero? De trabajo. ¿Que tipo de trabajo?. El amarra las cosas, las neveras las cosas de zona libre. ¿Transporte y carga? Si. ¿Ha tenido algún tipo de problemas en el SEBIM? No. Es todo. El defensor ALEXANDER GONZALEZ, pregunta al imputado. ¿Se identificaron los funcionarios cuando lo interceptan y lo aprehenden? No, me asuste todo, ¿Lo bajaron? Si me tiraron al suelo, decían estos son y nos pasaron a otro vehículo, se llevaron mi camioneta, decían vamos a matarlos. ¿A que hora llega Sebim. 12.30. ¿Alguna vez estando alli personas presentes en esta sala lo observaron? Si el señor y la señora dijeron que no éramos. ¿Fue golpeado? Si. ¿De parte de los funcionarios sintió amenazas? Si que iban a poner todo en el expediente para que fuéramos presos. ¿Como sabe que su vehiculo fue desvalijado? Lo vi con mis ojos. ¿Que marca de caucho usa su camioneta? Pireli. ¿Tiene factura? Si. ¿Concuerda con un vehiculo de ellos? Si, con dos, yo se cual es la mía yo la vi, tengo facturas del equipo. ¿De donde usted estaba veía? Si. ¿Tiene usted porte de arma? Si desde el 30-11-11. Es todo. Seguidamente pasa a la sala el segundo de los imputados, quien se identificó como EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20552092, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-05-93, de estado civil Soltero, de profesión u oficio reparaciones de aire y de electrónica, hijo de Alexander José Marcano y Sorelis Sonali Guanipa de Marcano, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Chile, casa N° 04, en la bajada de Carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón y declara: “Yo me encontraba e el taller donde arreglamos los carros, llegó el amigo, de un tiempo para acá empecé a trabajar con el, de tres meses para acá dejé los estudios y de siete meses para acá lo conocí, me contó lo del accidente y empecé a trabajar con el, mi tío me mando a comprar una bombona de gas con el, tenia fúgale aire, saliendo cruzando nos intercepto una camioneta venían unos hombres armados, nos decían abran la puerta, le decíamos que pasó, nos decían que nosotros fuimos, el decía que de que hablaban, el decía estoy armado, le quitaron el arma, nos montaron en la camioneta de ellos y nos dieron unas vueltas, después que estamos en la sede, revisaron la camioneta, decían aquí esta la plata, nosotros la escuchamos a ella que decía ellos no fueron, decía no los golpeen ellos no son, me impacto lo que ella dijo que fui yo, nos golpearon, mas a el, porque el decía que es comerciante, a el lo esposaron, se le subieron 4 funcionarios encima de el, uno de los funcionarios me agarro me puso la pistola e la boca, me da nervios yo les dije que lo que iba a era a comprar una bombona de gas, cuando yo pedía que queríamos hablar con nuestros familiares decían que no, con groserías, después fue que llego el abogado. Es todo. Seguidamente pregunta el representante fiscal PREGUNTO ¿A que hora lo detienen? como a las doce, en carirubana en el sitio donde ibamos subiendo, en la chile, en la bajada de carirubana que es la chile. ¿Iban bajando o subiendo? Subiendo. ¿Cuando lo detienen que consiguen? Yo no se lo que el cargaba, yo me entero porque el decía que tenia su porte, a nosotros nos tiran para otro lado, el funcionario saco unos billetes. ¿Tenia conocimiento si su compañero portaba arma de fuego? Desde ese dia, yo si en verdad porque el fletea y carga su arma. ¿Antes de su aprehensión, usted tenia conocimiento que su acompañante portaba arma de fuego? Una vez cuando fuimos a Valencia yo si vi. ¿Cuando lo detienen la policía donde se encontraba el arma de fuego? El la portaba en la cintura. ¿Usted ha tenido alguna otra investigación penal? Cuando menor si tuve un problemas por el delito de un supuesto hurto. ¿Usted sabia que eran funcionarios los que los detuvieron. No. Se deja expresa constancia que la defensa privada manifestó su deseo de no hace preguntas. Seguidamente la Defensa ABG. AMER RICHANI, manifiesta lo siguiente: “consigna cuatro folios relacionados con documentos de sus defendidos y señala que la defensa no entiende que desde el inicio de las investigaciones la victima hace la denuncia donde ellos trabajan, y la fiscalia en este momento trae nuevos elementos que no es una declaración ampliada sino cambiada de la victima, ayer cuando vimos el expediente, decía que ellos iban por una vereda, inclusive los mismos funcionarios toman fijaciones fotográfica, ahora en este momento dicen que fue en su camioneta que abrieron la puerta y los atracaron, existe un supuesto ciudadano que dice que por los moradores dicen que fueron atracados, el día de hoy hay una versión nueva de los hechos, han cambiado la versión totalmente. Es todo. Por su parte el ABG. ALEXANDER GONZALEZ señala: En primer lugar hago mención que quien es el encargado de llevar la investigación es el ministerio publico, se desprende de las actas policiales que hubo una llamada telefónica donde informa al cuerpo donde ella trabaja que fue victima de un robo, obviamente los funcionarios o compañeros de ellos acuden al lugar de los hechos y consiguen a otro ciudadano, mas aun encontraron en el lugar un testigo donde por escuchar moradores, no fue un testigo presencial, sino por escuchar moradores, este ciudadano no puede dar fe publica, mas aun se contradice tal como se observa la folio 7 del asunto, el cual manifiesta dando lectura el defensor a lo señalado, esto quiere decir que los dos individuos cargaba arma de fuego, en ningún momento este ciudadano da una descripción precisa de cuales fueron los sujetos, en ningún momento dio punto de referencia de cómo fueron los hechos, posteriormente en otra acta de investigación se desprende, que la señora Mery manifiesta que ellos sacaron el dinero del banco Venezuela, como esto ciudadanos, haciendo perspectiva desde el lugar de los hechos y el lugar de la aprehensión no fueron aprehendidos en las adyacencias de la Jorge Hernández no puede haber flagrancia, si es cierto, que acaba de ocurrir el hecho, mis defendidos uno de ello portaba arma de fuego, que fueron consignados aquí en esta sala su acreditación, las declaraciones de nuestros defendidos fueron contestes, declaran de una forma clara y precisa, llama la atención esta acta de entrevista donde la ciudadana dice que le roban 7 mil bolívares posteriormente se habla de un dinero que no es el mismo que ella señala, posteriormente el Sebin le incorpora nuevos elementos como son cheques, alega la presunción de inocencia de sus defendidos, señalando que el dia de ayer el Ministerio publico solicita el diferimiento por cuanto requería la presencia de la victima, sorpresa para esta defensa que lo que vemos hoy no es una ampliación de la denuncia, el ministerio publico debe actuar de buena fe solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con el articulo 191 toda vez que no fue notificado el ministerio publico, estos funcionarios salieron a buscar, a aprender personas y casualmente consiguen a ellos, gracias a Dios no le incautaron armas de fuego al otro muchacho, no hubo la autorización del Ministerio Público con estas actas, esta defensa considera que trajo elemento nuevos que no coinciden con las actas que dieron origen al procedimiento, se le hace cuesta arriba a esta defensa, hay una duda razonable, estos muchacho se pueden ir con una medida cautelar, e insta a la juez a aplicar la máximas de experiencia que le de valor al dicho de sus defendidos, y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como puede ser un arresto domiciliario, ellos mimos manifestaron ser objeto de un reconocimiento violando normas de orden constitucional, mis defendidos fueron bajados de un vehiculo donde funcionarios en ningún momento le fueron impuestos el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del 105, alega que se debe seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario, mis defendidos tienen arraigo en esta ciudad no existe el peligro de fuga, y consigna copias simples del fondo de comercio del abuelo de mi defendido, copia de la cedula del señor y una carta dirigida a la juez de parte del abuelo del ciudadano. Es todo. Acto seguido el Representante Fiscal solicita la palabra y señala: “esta Representación se opone en este momento a la entrega de este escrito dirigido por un tercero a la ciudadana juez por cuanto viola el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se viola la imparcialidad, se desprende un mensaje para influir en su decisión razón por la cual se opone a que este escrito llegue a sus manos, en cuanto a los documentos en copia pude ser presentados ante el Ministerio Publico, para evaluarlo y sin embargo no se opone, en cuanto al otro punto, ratifica la solicitud de Privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROBERTH ALEJANDRO SOSA DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458, 84 en sus ordinales 1°y 3°, 274 del Código penal, en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, y respecto al ciudadano EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el articulo 458 , 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la ley de armas y Explosivos, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando el Fiscal del Ministerio Publico señala: en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa el Ministerio publico se opone toda que se evidencia que el procedimiento fue correctamente llevado por los funcionarios o agentes facultados legalmente para desplegar la labor realizada, pues fue ese organismo el que recibió el llamado de atención ante la presunta ocurrencia de un hecho punible y así se desprende de las primeas actas de investigaciones estoe funcionarios indican de que dos personas habían sido objeto bajo amenaza de muerte y con armas de fuego, despojadas del dinero y así constan e las actas iniciales de proceso, incluyendo a las de que el Ministerio publico cumpliendo con su promesa de buscar actuaciones que eran imprescindibles para la realización de este acto como es la denuncia de las victimas y asi se hizo y al cotejar aquellas dos primeras actas de investigación por parte de Sebin con las dos actas de denuncia se demuestra que existe armonía en las actas de los funcionarios se señala y en las denuncias de las victimas se indican las circunstanciad e modo, tiempo y lugar y considerando este representación fiscal, fueron bien llevadas, solicita se declare sin lugar la solicitud de la defensa, es todo.-. Acto seguido, el defensor privado ALEXANDER GONZALEZ solcito el derecho de palabra y señalo: “oída la precalificación del ministerio publico, tal como se evidencia del procedimiento a uno de mis defendidos no se le incauto arma de fugo y al ciudadano Robert se le consigue de lo cual esta defensa consigno la los documentos que lo acreditan y vista la atipicidad considera que la juez valore, y se pronuncie y le imponga un medida menos gravosa sus defendidos.- Es Todo

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objeto los imputados de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de haber sido imputado a los ciudadanos ROBERTH ALEJANDRO SOSA DIAZ y EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y respecto al ciudadano EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de los ciudadanos MERY PRESENTACION SANCHEZ AGUILAR; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, descritos como: Acta de denuncia rendida por la ciudadana MERY PRESENTACION SANCHEZ AGUILAR, en fecha 16.02.2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual manifiesta: “…dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logrando despojarme de mi cartera contentiva de siete mil bolívares fuertes…” - Actas de entrevistas rendidas por el ciudadano FELIX RAMON DIAZ VARGAS, en fecha .16.02.2012, ante el Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN) Punto Fijo, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “ me intercepto un sujeto y me apunto con una pistola de color negro a nivel de cuello diciéndome que me quedara quieto que era un atraco… veo a mi compañera que estaba forcejeando con uno de los sujetos logrando quitarle la cartera…”.– Acta de entrevista rendida por el ciudadano EDY RAFAEL LUGO ACACIO, en fecha .16.02.2012, ante el Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN) Punto Fijo, mediante la cual manifiesta haber tenido conocimiento por moradores del sector que los sujetos se trasladaban a bordo de una camioneta doble cabina, de color blanco.– Acta Policial de fecha 16.02.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN) Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados luego de haber recibido información por parte de la ciudadana Mery Presentación Sánchez, quien le indicara haber sido victima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos, aportando las características físicas de los mismos e igualmente señalando las características de las vestimenta utilizada para el momento de los hechos por los mismos, motivo por el cual la comisión actuante procedió a realizar labores de patrullaje por las adyacencias del sector en donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo en la calle Chile específicamente en el sector denominado bajada de Carirubana, cuando avistaron un vehiculo tipo camioneta, color blanco, modelo LUV DMAX la cual se desplazaba a alta velocidad, motivo por el cual procedieron a interceptarlo y ordenando a sus tripulantes descender de dicho vehiculo; acto seguido procedieron a su identificación correspondiendo las misma a EDUARDO DAVID MARCANO (acompañante) y ROBERT ALEJANDRO DIAZ (conductor), en virtud de ello, se procedió conforme con lo previsto en los artículos 205 y 207 de la norma procesal penal vigente, logrando incautar en la consola del vehiculo UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK 23, CALIBRE .40 CON SU RESPECTIVO CARGADOR PROVISTO DE CATORCE (14) CARTUCHOS SIN PERCUTIR; AL LADO DE LA PISTOLA CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, (01) CONCHA PARA CARTUCHO 9mm; UN (01) TELEFONO CELULAR COLORES BLANCO Y ROJO, MARCA VTELCA S 202 1135130005582; UN (01) TELEFONO MODELO BLACKBERRY, MODELO BOLD 9000, SERIAL 64905; en el piso delantero derecho UNA (01) GORRA Y UNA FRANELA DE COLOR NEGRA; en la guantera del vehículo se encontraron: TRES (03) PACAS DE BILLETES: (01) PACA DE NUEVE (09) BILETES DE CIEN BOLIVARES; (01) PACA DE VEINTE (20) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES; UNA (01) PACA DE CINCUENTA (50) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES; en el piso trasero del vehiculo se observo UNA (01) BOLSA NEGRA CON ESCRITURA “LOVE”, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CHEQUERA DEL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE SANCHEZ A PRESENTACION; UNA (01) PORTA CHEQUERA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO; UN (01) BAUCHE Nº 87456202 DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL; (01) REGISTRO DE INFORMACION FISCAL A NOMBRE DE SANCHEZ AGUILAR MERY PRESENTACION; UN (01) CERTIFICADO DE MEDICO A NOMBRE DE EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, UNA (01) LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL A NOMBRE DE SANCHEZ AGUILAR MERY PRESENTACION; (01) TARJETA DE DEBIDO A NOMBRE DE SANCHEZ AGUILAR MERY PRESENTACION, (01) TARJETA MAKRO A NOMBRE DE SANCHEZ AGUILAR MERY PRESENTACION; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BANFOANDES A NOMBRE DE SANCHEZ AGUILAR MERY PRESENTACION; UNA (01) TARJETA DE LA EMPRESA LOCATELA NOMBRE DE SANCHEZ AGUILAR MERY PRESENTACION; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE SANCHEZ AGUILAR MERY PRESENTACION; en vista de ello se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales. – Actas de registros de cadena de custodia Nº 094, de fecha 16.02.2012, suscrito por el Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN) Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia de los siguientes objetos: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK 23, CALIBRE .40 CON SU RESPECTIVO CARGADOR PROVISTO DE CATORCE (14) CARTUCHOS SIN PERCUTIR; AL LADO DE LA PISTOLA CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, (01) CONCHA PARA CARTUCHO 9mm; UN (01) TELEFONO CELULAR COLORES BLANCO Y ROJO, MARCA VTELCA S 202 1135130005582; UN (01) TELEFONO MODELO BLACKBERRY, MODELO BOLD 9000, SERIAL 64905; UNA (01) GORRA Y UNA FRANELA DE COLOR NEGRA; TRES (03) PACAS DE BILLETES: (01) PACA DE NUEVE (09) BILETES DE CIEN BOLIVARES; (01) PACA DE VEINTE (20) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES; UNA (01) PACA DE CINCUENTA (50) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES; UNA (01) BOLSA NEGRA CON ESCRITURA “LOVE”, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CHEQUERA DEL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE SANCHEZ A PRESENTACION; UNA (01) PORTA CHEQUERA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO; UN (01) BAUCHE Nº 87456202 DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL; (01) REGISTRO DE INFORMACION FISCAL A NOMBRE DE SANCHEZ AGUILAR MERY PRESENTACION; UN (01) CERTIFICADO DE MEDICO A NOMBRE DE EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, UNA (01) LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL A NOMBRE DE SANCHEZ AGUILAR MERY PRESENTACION; (01) TARJETA DE DEBIDO A NOMBRE DE SANCHEZ AGUILAR MERY PRESENTACION, (01) TARJETA MAKRO A NOMBRE DE SANCHEZ AGUILAR MERY PRESENTACION; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BANFOANDES A NOMBRE DE SANCHEZ AGUILAR MERY PRESENTACION; UNA (01) TARJETA DE LA EMPRESA LOCATELA NOMBRE DE SANCHEZ AGUILAR MERY PRESENTACION; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE SANCHEZ AGUILAR MERY PRESENTACION.- Acta de fijaciones fotográficas, de fecha 16.02.2012.-
Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA en relación al ciudadano ROBERTH ALEJANDRO SOSA DIAZ y respecto al ciudadano EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de los ciudadanos MERY PRESENTACION SANCHEZ AGUILAR; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados son considerados como delitos graves, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación dlos imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); y el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, toda vez que los presuntos testigos presenciales o referenciales son ciudadanos que residen en el lugar señalado como el sitio del suceso, pudiendo estos interferir en los testigos de los presentes hechos. Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ROBERTH ALEJANDRO SOSA DIAZ y EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y respecto al ciudadano EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de los ciudadanos MERY PRESENTACION SANCHEZ AGUILAR. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD o la LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa, por considerar que son insuficientes para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por las defensas constituyen lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa dlos imputados (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga los imputados, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los hoy imputados. Puesto que si bien es cierto en el acto de audiencia oral de presentación fueron consignado a las actas copia simple de un carnet identificado de la siguiente forma Nº 1111134948, a nombre del ciudadano ROBERT ALEJANDRO DIAZ SOSA, 18155730, emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que es la Representación Fiscal durante el desarrollo de la presente investigación el encargado de determinar con la peritación de los documentos originales su autenticidad y veracidad, motivo por el cual considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la desestimación del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, en esta fase incipiente del proceso. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos ROBERTH ALEJANDRO SOSA DIAZ y EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y respecto al ciudadano EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de los ciudadanos MERY PRESENTACION SANCHEZ AGUILAR, en los hechos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ROBERTH ALEJANDRO SOSA DIAZ y EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del presente procediendo realizada por la defensa privada representada por el Abog. Alexander González, en cuanto a la no atribución de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en lo que respecto a la practica de diligencias urgentes y necesarias para el desarrollo de la investigación, al considerar esta Juzgadora que los funcionarios comisionados para ello actuaron conforme y en total apego a lo previsto en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en concordancia con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la defensa privada refiere que el Órgano Policial aprehensor actuó fuera de sus funciones, toda vez que la orden de inicio de investigación emitida por la Representación Fiscal, obedece a la fecha del 16.02.2012, al respecto, considera esta Juzgadora que los funcionarios adscritos del Servicio de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N) Punto Fijo, actuaron dentro de lo previsto en la norma procesal penal prevista en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, como un procedimiento urgente y necesario, mediante el cual sorprendieron a dichos imputados en la presunta comisión de un hecho punible de manera flagrante, considerando consecuencialmente que no le asiste la razón a la defensa privada respecto a dichos alegatos. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la defensa privada en cuanto a la presunta violación del debido proceso, por considerar que la denuncias realizadas se encontraban subsanas con la aplicación de sentencia N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en tal sentido dicho órgano jurisdiccional señalo: “…PUNTO PREVIO Oído lo expuesto por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, quien aquí decide invoca la reiterada sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal signada con el N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cuales dispone que los vicios que puedan existir de los actos de investigación son subsanados ante la presentación del imputado por parte del Ministerio Público en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la presente investigación y en consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa privada en el acto de presentación, de conformidad con lo establecido en la citada sentencia, toda vez, que la Sala Constitucional del nuestro Mas Alto Tribunal de la República que si bien establece: “… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” Cursiva nuestra. De igual forma hace notar quien aquí decide que de las actas que corren insertas a las presentes actuaciones, se constata que la aprehensión de los ciudadanos ROBERTH ALEJANDRO SOSA DIAZ y EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, tal y como se señalara en el punto Nº V de la presente resolución se realizo conforme al supuesto señalado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución, siendo estos impuestos de sus derechos Constitucionales, tal y como se desprende de los folios (13 y 14) de las actas que conforman el presente asunto penal. Cumpliéndose a todo evento en el acto de audiencia oral con los requisitos formales previstos por nuestro legislador patrio, previstos tanto en nuestra carta magna como en el Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: En este orden es preciso igualmente señalar que la defensa, en su exposición refiere la contradicción en parte de las declaraciones tomadas en el devenir de la investigación o faltas de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el presente asunto; siendo necesario recordarle a la solicitante que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidadas “de llegarse el caso” en la audiencia oral y pública; toda vez, que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión. En suma, no podría esta a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en audiencia oral y pública o debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a lo alegado por la defensa. NOVENO: Se ordena el traslado de los ciudadanos ROBERTH ALEJANDRO SOSA DIAZ y EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, a objeto de ser valorados con carácter medico legal, debiendo los mismos remitir dichos resultados a este Órgano Jurisdiccional. DECIMO: Se acuerda la devolución en el acto de presentación de los recaudos constante de dos (02) folios útiles, consignados por la defensa durante el desarrollo de su exposición referente a una comunicación emitida por el abbuelo del ciudadano ROBERTH ALEJANDRO SOSA DIAZ dirigida a quién preside este Orgánico Jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte de lo previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: Escuchado como fuera lo manifestado por los imputados de actas durante su declaración se acuerda remitir COPIA CERTIFICADA del presente auto motivado a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROBERTH ALEJANDRO SOSA DIAZ y EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y respecto al ciudadano EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de los ciudadanos MERY PRESENTACION SANCHEZ AGUILAR,.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROBERTH ALEJANDRO SOSA DIAZ y EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y respecto al ciudadano EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de los ciudadanos MERY PRESENTACION SANCHEZ AGUILAR, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Tercero: Se ordena el traslado de los ciudadanos ROBERTH ALEJANDRO SOSA DIAZ y EDUARDO DAVID MARCANO GUANIPA, hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, a objeto de ser valorados con carácter medico legal, debiendo los mismos remitir dichos resultados a este Órgano Jurisdiccional. Cuarto: Escuchado como fuera lo manifestado por los imputados de actas durante su declaración se acuerda remitir COPIA CERTIFICADA del presente auto motivado a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cuarto: Se establece como Centro de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2.012. ---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO