REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veintisiete (27) de Marzo de 2012
200º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000405
ASUNTO : IP11-P-2012-000405
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
PUNTO PREVIO
Se deja expresa constancia que la presente resolución se dicto encontrándose este Juzgado Primero de Control extensión Punto Fijo, conociendo la Jornada de Guardia con Detenido correspondiente al Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo por instrucciones giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón vía telefónica .
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (20.02.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO LOPEZ LEONES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELA JOSEFINA LOPEZ LEON. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano ANGEL ANTONIO LOPEZ LEONES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELA JOSEFINA LOPEZ LEON, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 04 del Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana NMORELA JOSEFINA LOPEZ LEON, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDAS CAUTELARES previstas en el ordinal 8° del articulo 92 y la del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: ANGEL ANTONIO LOPEZ LEONES, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.580.992, de 52 años de edad, nacido en fecha 06-11-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino; hijo de Pedro Ramón López y Elena de López, residenciado en el sector 23 de enero calle 1° de mayo, casa N° 04, al lado del Colego San Francisco Javier, de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269- 2473436. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ANGEL ANTONIO LOPEZ LEONES, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Siendo la oportunidad procesal se le concede la palabra a la Abog. YRENE TREMONT, Defensora Publica Nº IV, quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto de las actas se evidencia que no consta la individualización de la denunciante y las medidas que se le han de imponer sean ejemplarizantes, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, AMENAZAS previsto el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELA JOSEFINA LOPEZ LEON. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano ANGEL ANTONIO LOPEZ LEONES, fue aprehendido en fecha 18.02.2012, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad de Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía, quines se encontraban realizando labores propias de su función cuando recibieron una denuncia por parte de la presunta victima señalando que el ciudadano ANGEL ANTONIO LOPEZ LEONES había ejercido sobre su persona amenazas de muerte, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión inmediata previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELA JOSEFINA LOPEZ LEON. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar las MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana MORELA JOSEFINA LOPEZ LEON, prevista en el articulo 87 numeral 6° de la ley especial, consistentes en: Prohibir al presunto agresor ejercer algún tipo de violencia, bien sea física, psicológica y/o verbal en contra de la presunta victima, y la prohibición que el presunto agresor por si mismos o por terceras persona acose intimide o persiga a las personas presuntamente agredidas; de igual forma, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerda la medida de coerción personal prevista en el artículo 92 ordinal 8º, consistente en la PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER CONDUCTA AGRESIVA (PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO) SOBRE LA PRESUNTA VICTIMA, medida esta de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: ANGEL ANTONIO LOPEZ LEONES, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.580.992, de 52 años de edad, nacido en fecha 06-11-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino; hijo de Pedro Ramón López y Elena de López, residenciado en el sector 23 de enero calle 1° de mayo, casa N° 04, al lado del Colego San Francisco Javier, de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269- 2473436, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELA JOSEFINA LOPEZ LEON; toda vez que la medida de coerción impuesta es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que, mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación; motivo por el cual se declara consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA realizada por la defensa publica IV. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. CUARTO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL ANTONIO LOPEZ LEONES, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana MORELA JOSEFINA LOPEZ LEON , prevista en el articulo 87 numeral 6° de la ley especial, consistentes en: Prohibir al presunto agresor ejercer algún tipo de violencia, bien sea física, psicológica y/o verbal en contra de la presunta victima, y la prohibición que el presunto agresor por si mismos o por terceras persona acose intimide o persiga a las personas presuntamente agredidas; de igual forma, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerda la medida de coerción personal prevista en el artículo 92 ordinal 8º, consistente en la PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER CONDUCTA AGRESIVA (PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO) SOBRE LA PRESUNTA VICTIMA, medida esta de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: ANGEL ANTONIO LOPEZ LEONES, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.580.992, de 52 años de edad, nacido en fecha 06-11-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino; hijo de Pedro Ramón López y Elena de López, residenciado en el sector 23 de enero calle 1° de mayo, casa N° 04, al lado del Colego San Francisco Javier, de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269- 2473436, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELA JOSEFINA LOPEZ LEON. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la del presente auto motivado. LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ