REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veintisiete (27) de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000853
ASUNTO : IP11-P-2012-000853
AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la presente fecha (27.03.2012), se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando a indicar lo siguiente: “ presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO SIRIT, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previstos y sancionados en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la no existencia de suficientes elemento de convicción de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito la Libertad Plena del ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO SIRIT y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente se coloco en presencia de la jueza al ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO SIRIT, quien quedara identificado de la siguiente manera: RAMON ANTONIO RIVERO SIRIT, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.719 nacido en fecha: 25/08/89 de 22 años de edad, estado civil: concubino, de oficio Obrero, domiciliado Santa Rosalía 01, calle 01, casa Nº 08, teléfono: 0416.165.8015, Punto fijo, Estado Falcón; a quien le fuera impuesto del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podían hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba rendir declaración, a lo cual respondiera: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se concede la palabra a la defensora privada Abog. Guillermina Polanco, quien manifestara: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial de fecha 26.03.2012, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO SIRIT, quienes fueran detenidos en razón de haberse negado a acatar la vos de alto emitida por los funcionarios actuantes en virtud de haber mostrado una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que no existen en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación de los ciudadanos RAMON ANTONIO RIVERO SIRIT en el cometimiento del mismo, debido si bien es cierto nos encontramos en una fase incipiente, no es menos cierto que en actas no riela que el vehiculo que fuera retenido contara con alguna solicitud o denuncia previa, al igual que no corre inserta en actas señalamiento alguno en contra del hoy imputado como presunto autor de un hecho punible. Por todo lo anteriormente explanado, y escuchado como fuera el requerimiento de la Representación Fiscal, se decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO SIRIT, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.719 nacido en fecha: 25/08/89 de 22 años de edad, estado civil: concubino, de oficio Obrero, domiciliado Santa Rosalía 01, calle 01, casa Nº 08, teléfono: 0416.165.8015, Punto fijo, Estado Falcón; todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificado en la presunta comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO SIRIT, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.719 nacido en fecha: 25/08/89 de 22 años de edad, estado civil: concubino, de oficio Obrero, domiciliado Santa Rosalía 01, calle 01, casa Nº 08, teléfono: 0416.165.8015, Punto fijo, Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2012.---
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ