REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintinueve (29) de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002484
ASUNTO : IP11-P-2011-002484
AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Recibido como fueran los escritos que anteceden, suscrito por el profesional del profesional del derecho GILBERTO ANTONIO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS ALDAMA JOSÉ LUÍS Y JAIME SAUL VELAZQUEZ ALVAREZ, esta Juzgadora cumpliendo con las directrices anteriormente señaladas en el punto previo y encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea revocada o sustituida la medida privación judicial impuesta a mi defendido…. ”.
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS ALDAMA JOSÉ LUÍS Y JAIME SAUL VELAZQUEZ ALVAREZ, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha 15.08.2011 se recibe por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, escrito consignado por la representación del Ministerio Público, mediante el cual requieren de este órgano judicial le sea concedido la prórroga de ley, debido a que faltan diligencias de investigación por practicar y recabar sus resultado.
TERCERO: En fecha 16.08.2011, se publico Auto Motivado mediante el cual, este Juzgado en funciones de Guardia, acuerda la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Publico, por un lapso de Quince (15) días continuos, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS ALDAMA JOSÉ LUÍS Y JAIME SAUL VELAZQUEZ ALVAREZ, ello a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; contados a partir del día 29-08-2011 y la cual vencería en fecha 12-09-2011.
CUARTO: Siguiendo el orden procesal, en fecha 07.09.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio por parte de la representación fiscal Nº 15 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentado en contra de los ciudadanos: PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS ALDAMA JOSÉ LUÍS Y JAIME SAUL VELAZQUEZ ALVAREZ.-
QUINTO: En fecha 02.02.2012 se celebro audiencia oral mediante la cual se procede a REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta en fecha 20-01-2012 prevista en el ordinal 1° del articulo 256 consisten en ARRESTO DOMICILIARIO, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 14.10.2011, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estableciéndose como Centro de Detención Preventiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; y en virtud de habérsele otorgado previamente una medida cautelar sustitutiva de libertad tal y como se observa del resumen procesal anteriormente trascrito, sin que conste en actas hasta la presente fecha causa justificada que motiven su incumplimiento, motivo por el cual le fuera revocada la misma en la oportunidad procesal correspondiente; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS ALDAMA JOSÉ LUÍS Y JAIME SAUL VELAZQUEZ ALVAREZ, en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro.-. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del Delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS ALDAMA JOSÉ LUÍS Y JAIME SAUL VELAZQUEZ ALVAREZ, en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-----------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ