REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintinueve (29) de Febrero de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000438
ASUNTO : IP11-P-2012-000438

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS DAVID ORTEGA SEQUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y al ciudadano FREIMER ANTONIO GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILMER JOSE GONZALEZ PEÑA, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados presentes en la sala son autores o participes en el delito que se les imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la ciudadana victima indirecta de actas, ciudadana Anahys Noemí Peña, en su carácter de progenitora del hoy occiso, la cual manifestó que no deseaba declarar. A continuación se colocó en presencia de la jueza a los ciudadanos imputados, quiénes dijeron ser y llamarse de la siguiente forma: FREIMER ANTONIO GUTIERREZ MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.702.919 de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión Carpintero, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-12-1993, Domiciliario: Sector Tropicana, Calle Nueva Granada, Casa sin numero de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó “Yo vengo caminado por la calle hablando por teléfono en eso se mueve el muchacho con dos mas y me miran y le dijo que me miran empezamos a discutir y luego a pelear y el saco un cuchillo y en el forcejeo se clavo el cuchillo, salgo corriendo y consigo al señor luis, le pedí que me llevara y me dejo en la avenida Táchira, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas al imputado P= Donde reside usted R= Al final de la Calle Buena Vista P= Que hacia usted por el sector donde ocurren los hechos R= Hablando por teléfono y comiendo un perro caliente P= Con su teléfono R= Si P= Venia de comer perros caliente y donde queda eso R= Por la Mariano de Talavera P= Conoce los que venden los perros calientes R=No P= Conocía usted al menos WILMER JOSE GONZALEZ R= Habíamos tenido varias discusiones pero nunca habíamos llegado a los golpes P= Porque eran esas discusiones R= Por arrechara el pasaba con otros muchachos y me decía cosa y yo le respondía P= Conoce al señor LUIS DARIO ORTEGA R=no P=Tiene conocimiento donde se encuentra el cuchillo R= No P=Porque forcejearon y discutieron R= Yo estaba hablando por teléfono y se quedo mirando el saco el cuchillo y comenzamos a forcejear P= Con quien se encontraba el menos wilmer R= Un muchacho flaco y uno bajito P= Que hicieron ellos al ver forcejeo R= Ello trataron de echase encima y luego el cayo al suelo P= El ciudadano wimer llego a decirle algo R= Si, que era un maldito P= Los otro muchachos dijeron algo R= No. Es todo pregunta. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal a la Defensa Privada ABG. WILMER AMAYA a los fines de realizar preguntas al imputado: P= Usted vive en la misma calle donde ocurre los hechos R= Si, en la misma calle P= Que fue lo que sucedió en el momento R= Estábamos discutiendo y comenzamos a forcejear y el saco el cuchillo P El cuchillo lo cargaba el ciudadano wilmer en donde R= Si, lo cargaba en la cintura P= De donde lo caso R= De la cintura P= El ciudadano se te abalanzo R= Si, era mi vida o la de él P= El estaba acompañado o solo R= Estaba acompañado P= Usted tenia temor de lo que estaba ocurriendo R= Si, P= Por donde lo agarraste tu cuando comenzaron a forcejear R= Por el brazo y se clavo el cuchillo el mismo P= Luego de los hechos hiciste R= Corrí por mi vida, es todo no mas preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y realizar las siguientes preguntas al imputado: P= Usted lo conocía al señor Luis Ortega R= De vista P= Conoce la dirección del señor Luis Ortega R= No porque solo lo conozco de vista. Es todo no mas preguntas. El segundo se identifico como: LUIS DAVID ORTEGA SEQUERA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.333.570 de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión carpintero, natural de los Teques estado Miranda, fecha de nacimiento 15-11-1977, Domiciliario: Sector Tropicana, Calle Nueva Granada Casa sin numero de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó “Bueno yo me encontraba como a las 8:30 de la noche en el cuarto con mi hijo y estoy allí en eso mi esposa me dice que salga a comprar un medicamento y estoy saliendo en el camión en eso alguien se monta el ciudadano Freimer con un cuchillo y me amedrenta y me dice que lo deje a dos cuadras y luego se bajo y luego me detiene un policía y me dice que estoy detenido. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas al imputado P= Donde reside usted R= Sector Bella Vista nueva granada sector Tropicana P= A que distancia reside usted de donde ocurren los hechos R= Como 10 metros P= Se llego a percatar de lo sucedido R= No P= Que le manifestó el ciudadano freimer al momento de ingresar en el camión R= Que lo dejara en la otra esquina sino me iba apuñalear P= Como era el cuchillo R= No recuerdo, estaba nervioso P= Lo llego haber R= No P= Conoce al ciudadano freimer R= No P= Lo había visto en el sector R= Solo de vista P= Como sabe usted la dirección del señor freimer R= No se P= Como llega usted a su casa con los funcionarios policiales R= No se, a mi me dejaron en el comando detenido P= Como estaba vestido usted R= Short verde y camisa P= Exactamente donde dejo al ciudadano freimer R= En la avenida Táchira. no mas preguntas pregunta. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal a la Defensa Privada ABG. JULIO CESAR PEREZ LOAIZA a los fines de realizar preguntas al imputado P= Donde se encontraba usted supuestamente cuando ocurren los hechos R= Estaba en mi casa, luego salgo y el muchacha se monto en el camión por la parte del copiloto, me pongo nervioso y arranco P= Cuanto hijos tienes R= 3 hijos P= Eres el sustento de tu familiar R= Si P= Conoce de trato y vista al ciudadano freimer R= No, solo de vista. Es todo no mas preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y realizar las siguientes preguntas al imputado P= Para que usted salio en el camión R= Para comprar un medicamento de mi hijo y me dirijo en el camión en eso salgo y se monta el ciudadano freimer con un cuchillo P= Como estaba vestido usted ese día R= Short verde y no tenia camisa P= El camión estaba donde R= Frente a mi casa es todo. No más preguntas. Se deja constancia que la ABG. MARIA LUGO, no desea realizar preguntas. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WILLIAN SALAZAR, defensor del ciudadano FREIMER ANTONIO GUTIERREZ MORALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal penal se deja una relación sucinta de su alegatos y manifestó: “Estamos en presencia un caso donde es mi vida o la del otro, nadie puede permitir que otra persona nos intente hacer algún daño, es por lo que se estamos en presencia de una defensa personal, por cuanto un ciudadano con un arma blanca de menor contextura se abalanza a otro de mayor contextura y se apuñala al mismo, hay varios testigo de indican que el menor cargaba el cuchillo en la cintura, claro en el acta policial dice otra cosa, el huye en virtud de que habían otros ciudadanos que pretendían que el tenia de quedarse allí, en necesario analizar que era su integridad física y psicológica, por cuanto nadie reconoce un armamento cuando se saca sino luego de 58 segundo, en este caso una persona se abalanza de menor peso a una de peso superior, y este se clavo el mismos el cuchillo, por lo que solicito al Tribunal que la calificación del delito se adecue a los hechos” es todo, Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JULIO CESAR PEREZ LOAIZA, defensor del ciudadano LUIS DAVID ORTEGA SEQUERA, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal penal se deja una relación sucinta de su alegatos y manifestó manifestando lo siguiente: Ciudadana Juez consigna partida de nacimiento, y constancia de residencia de mi representado; ahora en cuanto a la calificación presentada por el Ministerio Publico, se puede apreciar que mi defendido en la declaración, que solo acato una orden de una persona que lo amenazo con un cuchillo, y de igual manera mi representado solo cumplió la orden de un familiar directo para cubrir las necesidades de su hijo, en ese momento el sale a comprar un medicamento, y ocurre lo declarado por el en la audiencia, es por lo que solicito a la ciudadana a la juez solicito una medida acorde a los hechos y solicito copias simples de toda la causa penal” es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. MARIA LUGO, defensor del ciudadano LUIS DAVID ORTEGA SEQUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal penal se deja una relación sucinta de sus alegatos y manifestó manifestando lo siguiente: “Estamos en vista de un hechos punible y presumible, mi defendido manifestó en su declaración que no es tiene participación directa en el hechos, esta defensa considera que todavía faltan investigaciones por realizar y si el tribunal así lo admitiera solicitamos a favor de mi defendido una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, como son las presentaciones o un arresto domiciliario de no ser así, solicito en aras de garantizar el derecho a la vida de mantenga en la Zona Policial Nº2, por cuanto el mismo se manifestó que tiene problemas en la Comunidad Penitenciaria por amenazar de familiares del occiso “es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:
DECISION DEL TRIBUNAL
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objetos los imputados de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, toda vez que en fecha 21.02.2012 fuera dictada una orden de aprehensión en contra de los LUIS DAVID ORTEGA SEQUERA y FREIMER ANTONIO GUTIERREZ MORALES. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILMER JOSE GONZALEZ PEÑA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 21.02.2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los hoy imputados, en razón de haber sido señalados por el ciudadano Claudia Osteicochea, como los sujetos que le quitaron la vida a Wilmer José González Piña, quien se encontraba en su compañía cuando escucho el llamado que le hiciera un sujeto el cual portando un arma blanca tipo cuchillo y en compañía de otro sujeto le ocasionaran una herida a nivel del estomago al hoy occiso la cual le ocasionara la muerte, huyendo estos a borde de un vehiculo tipo camión, marca chevrolet, tipo cava, color blanco 3500HD, modelo Silverado, placas A86AN0k. Siendo estos aprehendidos a escasos momentos de haber ocurrido los hechos objetos del presente proceso. 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano DANILO OSTEICOCHEA, mediante la cual expresa haber sido testigo presencial de los hechos y quien aportara las características tanto físicas como de vestimenta de los sujetos presuntamente involucradas en el presente procedimiento. 3.- Valoración Medico Legal Nº 380 practicado al cuerpo del ciudadano Wilmer José González Piña, de fecha 23.02.2012, suscrita por el Dr. Giusseppe Caruzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual se deja expresamente constancia de la causa de la muerte descrita como: “shock hipovolemico. Hemoperitoneo. Lesión hepática y arterial severa. Herida por arma blanca...”; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que de las actas se desprende que los hechos ocurrieron presuntamente en las adyacencias del lugar de residencia de donde residen los hoy imputados o sus familiares, pudiendo llegar a ser testigos presenciales o referenciales de los hechos, vecinos de la misma localidad. Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS DAVID ORTEGA SEQUERA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.333.570 de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión carpintero, natural de los Teques estado Miranda, fecha de nacimiento 15-11-1977, Domiciliario: Sector Tropicana, Calle Nueva Granada Casa sin numero de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y FREIMER ANTONIO GUTIERREZ MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.702.919 de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión Carpintero, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-12-1993, Domiciliario: Sector Tropicana, Calle Nueva Granada, Casa sin numero de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas privadas en cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA o la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD a favor de sus defendidos, por cuanto las mismas resultan insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los LUIS DAVID ORTEGA SEQUERA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y del ciudadano FREIMER ANTONIO GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILMER JOSE GONZALEZ PEÑA. CUARTO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LUIS DAVID ORTEGA SEQUERA y FREIMER ANTONIO GUTIERREZ MORALES. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: La defensa privada alega que no existe concordancia entre el acta policial y lo manifestado por sus representados en la audiencia oral de presentación, toda vez, que existe contradicción en cuanto proceder de los funcionarios, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión o no de un hecho punible. SEPTIMO: La defensa privada solicita la permanencia de los imputados de autos en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón; Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). Ahora bien, si bien es cierto que el estado Falcón únicamente cuenta como sitio de reclusión el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, no es ajenjo a esta Juzgadora el conocimiento del pronunciamiento emitido por la Ministra del Poder Popular para el Servios Penitenciarios Iris Valera, respecto a la prohibición de ingreso de procesados a dicha sede, en virtud de encontrarse el mismo en hacinamiento, estableciéndose como hecho publico y comunicación que la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro serviría de centro de reclusión preventiva para nuevos procesados; es por lo que en consecuencia procede esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada y se ordena su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por al defensa privada. Abog. Julio Cesar Pérez Loaiza. Asi se decide

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para la búsqueda de la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS DAVID ORTEGA SEQUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y al ciudadano FREIMER ANTONIO GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILMER JOSE GONZALEZ PEÑA.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: LUIS DAVID ORTEGA SEQUERA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.333.570 de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión carpintero, natural de los Teques estado Miranda, fecha de nacimiento 15-11-1977, Domiciliario: Sector Tropicana, Calle Nueva Granada Casa sin numero de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y LUIS DAVID ORTEGA SEQUERA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.333.570 de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión carpintero, natural de los Teques estado Miranda, fecha de nacimiento 15-11-1977, Domiciliario: Sector Tropicana, Calle Nueva Granada Casa sin numero de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por al defensa privada. Abog. Julio Cesar Pérez Loaiza. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. 1. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Publíquese, notifíquese. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del 2.012; regístrese y remítase a la Fiscalia XVI del Ministerio Publico en el lapso de ley correspondiente .-----------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO