REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes seis (06) de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000376
ASUNTO : IP11-P-2006-000376
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 330, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar texto integro de sentencia condenatoria, dictada en la presente fecha (06.02.12), en contra de la ciudadana GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, por el delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con los artículos 83 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal Venezolana en perjuicio del ciudadano JONATHAN ARLEGHY CENTENO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:
GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, venezolana de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.449.990, fecha de nacimiento: 28/05/1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado Nuevo Pueblo, calle Obispo, casa Nº 144- B Punto Fijo, Estado Falcón.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
“siendo aproximadamente las (03:30) pm el ciudadano JONATHAN ARLEGHY CENTENO PEREZ, se encontraba a bordo de su vehiculo y paso frente a su casa ubicada en Antonio José de Sucre y observo a una persona salir del callejón donde queda su casa por lo que se traslado al modulo policial e informo a los funcionarios policiales. Una comisión de la policía local lo acompaño a su casa donde encontraron a una mujer en la puerta de la misma y un sujeto que salia por la puerta de atrás llevando consigo un DVD y un control remoto y dos rejojes tipo pulsera, los detenidos quedaron identificados como GLENDA JOHANA AMAYA LUGO Y MARIO JOSE LEON ESPINOZA” .
ALEGATOS DE LA FISCALIA
Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABOG. CARLOS COLMENARES, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado, en el cual se acusa formalmente a la ciudadana GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, por el delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con los artículos 83 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal Venezolana en perjuicio del ciudadano JONATHAN ARLEGHY CENTENO PEREZ. Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra del referido ciudadano imputado, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.
Posteriormente el Tribunal impuso a la imputada de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, venezolana de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.449.990, fecha de nacimiento: 28/05/1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado Nuevo Pueblo, calle Obispo, casa Nº 144- B Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando la Abog. DENA JIMENEZ, Defensora Publica Nº V lo siguiente: “…esta defensa escuchada como fuera la manifestación de voluntad de admitir los hechos solicita la aplicación de la rebaja de la pena a imponer por la admisión del los hecho, por otra parte solicito se revise la medida privativa la cual pesa sobre mi defendida, por cuanto la misma no excede de los 10 años en su limite máximo por lo tanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización…”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por la acusada ciudadana GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de la hoy acusada, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de la hoy acusada GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, venezolana de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.449.990, fecha de nacimiento: 28/05/1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado Nuevo Pueblo, calle Obispo, casa Nº 144- B Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con los artículos 83 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal Venezolana en perjuicio del ciudadano JONATHAN ARLEGHY CENTENO PEREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01.04.2006, y en virtud de que la acusada de actas ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por la acusada ciudadana GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado (a) consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, la acusada GLENDA JOHANA AMAYA LUGO renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a la ciudadana GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde la acusada GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y el Defensor Público N° V de la Unidad de Defensoría Publica del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ABOG. DENA JIMENEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por la acusada de autos GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, venezolana de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.449.990, fecha de nacimiento: 28/05/1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado Nuevo Pueblo, calle Obispo, casa Nº 144- B Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con los artículos 83 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal Venezolana en perjuicio del ciudadano JONATHAN ARLEGHY CENTENO PEREZ, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de que la medida cautelar que le fuera impuesta en el acto de presentación fue revocada en fecha 03.02.2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 eiusdem. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa , y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal, pasa a pronunciarse con respecto a la pena aplicable a la ciudadana GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, por el delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con los artículos 83 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal Venezolana en perjuicio del ciudadano JONATHAN ARLEGHY CENTENO PEREZ, es la siguiente: DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y al tomar en consideración lo previsto en el articulo 82 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, tomando en consideración que la acusada ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE REVISIÒN DE LA MEDIDA
Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del referido criterio jurisprudencial, puede evidenciarse que el juzgador debe ponderar y valorar las circunstancias presentes en el proceso, bajo la óptica de la Justicia y el Derecho.
Igualmente, comparte esta Juzgadora el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 1383, expediente No. 05-1411, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, mediante el cual refiere: “…al respecto es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existen alegatos de ilegalidad que cuestionen su derecho y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa pero, se reitera, sin cuestionamientos de la legalidad de la medida privativa de libertad que se dicto…”. Y asimismo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta: “…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (negrita del tribunal). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Negrita del tribunal).
De lo referido con anterioridad debe establecerse en primer lugar que, la revisión de la medida no es el medio idóneo para atacar aquellos casos en que existen alegatos de ilegalidad que cuestionen el dictamente de la medida y que las medidas coercitivas dictadas en un marco legal, son la excepción a la libertad.
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Así las cosas, revisada como ha sido exhaustivamente el presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, tenemos que en fecha 03.02.2010, le fue revocada la medida cautelar que le fuera impuesta en el acto de presentación, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se acuerda el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se NIEGA la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública Nº V. Asi se decide.-
DE LA DIVISION DE LA CONTIONENCIA
Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a la penada GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, venezolana de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.449.990, fecha de nacimiento: 28/05/1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado Nuevo Pueblo, calle Obispo, casa Nº 144- B Punto Fijo, Estado Falcón, quien en la audiencia preliminar admitió los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remita al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, venezolana de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.449.990, fecha de nacimiento: 28/05/1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado Nuevo Pueblo, calle Obispo, casa Nº 144- B Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con los artículos 83 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal Venezolana en perjuicio del ciudadano JONATHAN ARLEGHY CENTENO PEREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se NIEGA la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública Nº V y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la ciudadana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a la penada GLENDA JOHANA AMAYA LUGO. CUARTO: se acuerda su remisión al Juzgado en Funciones de control en el lapso de ley correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Febrero del 2.012; Regístrese. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y de la publicación del presente auto. ------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
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