REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes seis (06) de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000214
ASUNTO : IP11-P-2012-000214
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDGAR EDUARDO COLINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 y 82 del CODIGO PENAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 4 de la ley especial, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS BRICEÑO VILLAROEL, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado presente en la sala es autor o participe en el delito que se le imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano imputado, quién dijo ser y llamarse de la siguiente forma: EDGAR EDUARDO COLINA MORILLO, portador de la cédula de identidad Nº 25.605.411, de 18 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Las Margaritas, sector 1, Calle 3, vereda 33, casa Nº 3, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Edgar Colina teléfono 0269-925-45-68. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado EDGAR EDUARDO COLINA MORILLO, manifestó: “ NO DESEO DECLARAR”. Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente: “Oídas la exposición fiscal mediante la cual imputa a mi defendido el delito de Robo agravado de Vehiculo automotor en grado de frustración previsto en el articulo up supra señalados, esta defensa considera una vez analizado el contenido de las actas que conforman el presente asunto que si bien es cierto podría llegarse al corolario que los hechos narrados efectivamente constituyen un ilícito penal no es menos cierto que el mismo debe de estar fundamentado en elementos serios y contundentes que involucren la responsabilidad del procesado en tal sentido es menester observar que se desprende de las actas una vez contrapuestas múltiples contradicciones en primer termino los funcionarios actuantes dejan asentado que aproximadamente a dos metros de donde se encontraba el vehiculo al momento de su llegada se encontraba dispuesta un arma de fuego la cual colectaron para que mas adelante la victima en su denuncia deje asentado que dicha arma de fuego fuera hallada en el interior de su vehiculo, siendo que los dos testigos uno de ellos presuntamente presencial refiriera que al momento de realizarle la aprehensión a uno de los participes de la comisión de este ilícito le sustrajeron a el esta arma de fuego ya que la poseía en una de sus manos y el ultimo de los testigos presuntamente referencial refiere que sus compañeros de trabajo fueron quienes incautaron el arma de fuego, es decir inicialmente existen opiniones contrarias con respecto a la ocurrencia o circunstancias que revisten esta aprehensión lo que hace dudar a esta representación de la defensa que se pueda considerar la aplicación del delito de robo agravado menos aun de vehiculo automotor ya que de ninguna de las declaraciones recogidas de la causa se desprende que estos ciudadanos pretendieron despojarlo a sus propietarios, es por ello que me opongo a la aplicación de tal dispositivo legal y solicito en razón en que como viendo a hechos saber por el ministerio publico aun quedan diligencias con el objeto de esclarecer los hechos que a tales fines le sea acordada a mis defendido alguna de las medidas cautelares previstos en el 256 del COPP, ello para asegurar la sujeción de mi defendido a las resultas procesales, ello también considerando las múltiples amenazas en su vida que en contra de este joven a realizado internos de la comunidad penitenciaria del Estado Falcón, es todo.- por su parte la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:
DECISION DEL TRIBUNAL
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 y 82 del CODIGO PENAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 4 de la ley especial, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS BRICEÑO VILLAROEL; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta de denuncia rendida por el ciudadano JOSE JESUS BRICEÑO VILLAROEL, en fecha 30.01.2012, ante el Comando Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta: “…el otro muchacho que estaba en el asiento trasero me saco un revolver…me dijo que lo único que quería era mi carro..que me pasara para el asiento trasero del carro…me hicieron dos disparos…cuando logre quitarle el revolver los dos chamos se fueron en carrera..luego una persona me dijo que varias personas del sector habían agarrado a uno de los tipos que me iban a robar…de inmediato lo reconocí….” Acta Policial de fecha 30.01.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del hoy imputado siendo las (09:30) horas de la mañana en el Sector Nº 05 de la Margaritas, calle San Miguel, cuando fueron alertados por un ciudadano específicamente en la calle Acueducto ubicado en la avenida Coro de ese sector donde los funcionarios actuantes lograron visualizar UN VEIHUCLO MARCA: CHEVROLET, MIDELO: SPARK; COLOR GRIS; AÑO 2011, PLACAS: AC029LA, el cual poseía en la parte superior del techo un orificio presumiblemente producto de un proyectil de arma de fuego; detectando a escasos metro UN ARMA DE FUEGO, MARCA: SMITH & WESSON, MODELO 37, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 mm SERIAL 3495X, DE COLOR PLATEADO; recibiéndose información de vecinos del sector que uno de los sujetos logro ser aprehendido por la comunidad a escasos metros; por tal motivo los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Soriefred Javier Soret y Gustavo Gregoris Núñez, por ante practicado el Comando Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón quienes respectivamente y de manera separada manifestaron haberse encontrada en el lugar de los hechos en donde fuera aprehendido el hoy imputado; Actas de Registros de Cadenas de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de haber incautado presuntamente un vehiculo, UN VEIHUCLO MARCA: CHEVROLET, MIDELO: SPARK; COLOR GRIS; AÑO 2011, PLACAS: AC029LA y UN ARMA DE FUEGO, MARCA: SMITH & WESSON, MODELO 37, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 mm SERIAL 3495X, DE COLOR PLATEADO. Experticia de Reconocimiento Legal del Vehiculo, signada bajo el Nº 070, fecha 30.01.2012, mediante la cual se deja constancia de la existencia del vehiculo presuntamente incautado en el procedimiento de la misma fecha practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 y 82 del CODIGO PENAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 4 de la ley especial, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS BRICEÑO VILLAROEL; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputado es considerado como delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. Asi pues, con respecto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, este a criterio de esta Juzgadora se encuentra cubierto, debido a que tal y como se desprende de las actas, los presuntos testigos presenciales son ciudadanos que participaron en la aprehensión del imputado de actas, residentes del sector en donde se realizara la misma, pudiendo el hoy imputado influir o incidir en ellos, ya que como lo indicara el imputado de actas en su identificación el mismo reside en la misma localidad.
En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: EDGAR EDUARDO COLINA MORILLO, portador de la cédula de identidad Nº 25.605.411, de 18 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Las Margaritas , sector 1, Calle 3, vereda 33, casa Nº 3, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Edgar Colina teléfono 0269-925-45-68. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano EDGAR EDUARDO COLINA MORILLO, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 y 82 del CODIGO PENAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 4 de la ley especial, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS BRICEÑO VILLAROEL. CUARTO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR EDUARDO COLINA MORILLO, portador de la cédula de identidad Nº 25.605.411, de 18 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Las Margaritas, sector 1, Calle 3, vereda 33, casa Nº 3, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Edgar Colina teléfono 0269-925-45-68, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la defensa privada manifestó la existencia de contradicciones entre el acta policial, la denuncia y las actas de entrevistas rendida por los presuntos testigos, siendo necesario recordarle al solicitante que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; considerando en consecuencia, que no le asiste la razón a la defensa privada. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en otras fases procesales de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. SEPTIMO: Se establece como sitio de reclusión preventivo la Comandancia de la Policial del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, todos ellos en aras de Garantizar el Derecho a la vida consagrado en nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR EDUARDO COLINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 y 82 del CODIGO PENAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 4 de la ley especial, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS BRICEÑO VILLAROEL.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO COLINA MORILLO, portador de la cédula de identidad Nº 25.605.411, de 18 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Las Margaritas , sector 1, Calle 3, vereda 33, casa Nº 3, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Edgar Colina teléfono 0269-925-45-68; por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 80 y 82 del CODIGO PENAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 4 de la ley especial, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS BRICEÑO VILLAROEL; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia de la Policial del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, todos ellos en aras de Garantizar el Derecho a la vida consagrado en nuestra Carta Magna. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Febrero del 2.012; regístrese y remítase a la Fiscalia XVI del Ministerio Publico en el lapso de ley correspondiente .---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO