REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes seis (06) de Febrero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000228
ASUNTO : IP11-P-2012-000228

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha (02.02.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. JOSE RAFAEL CABRERA, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA RIVERA, NERKIS RENE WUEFFER PIÑERES, IRVIN DANIEL GUTIERREZ NOGUERA Y JOSE DAVID CASTILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. A continuación se coloca en presencia de la jueza a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA RIVERA, NERKIS RENE WUEFFER PIÑERES, IRVIN DANIEL GUTIERREZ NOGUERA Y JOSE DAVID CASTILLO; quienes se identificaron de la siguiente forma: 1.- JOSE GREGORIO MEDINA RIVERA, , titular de la cédula N° 17.840.657, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-04-1986, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Av. Zamora entre calle Bolívar y Ecuador, casa 19-160, Punto Fijo, Estado Falcón, Estado Falcón, hijo de Cruz Rivera y Ramón medina (fallecido); 2.- NELKIS RENE WUEFER PIÑERES, titular de la cédula N 15.592.299, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 32 años de edad, nacido en fecha 09-07-1979, natural de Punto Fijo, y residenciado: En la Av. Zamora entre calle Bolívar y Ecuador, casa 19-160, Punto Fijo, Estado Falcón, Estado Falcón, hijo de Eneira Piñeres (fallecida) y Derkis Wuefer; 3.- manera JOSE DAVID CASTILLO , titular de la cédula Nº 18.449.054, estado civil soltera, de profesión u oficio del Vigilante, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-08-1985, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado: La Calle Uruguay, entre Mariño y Garcés, casa S/N Estado Falcón,. Hijo de Elena Castillo; 4.- IRVIN DANIEL GUTIERREZ NOGUERA titular de la cédula N 19.879.399, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-10-1989, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en El Taparo, Sector La Trinidad Av. Principal casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Marisol Noguera y Orlando Gutiérrez. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido los imputados de actas declarararon de la siguiente forma, conforme a lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- JOSE GREGORIO MEDINA RIVERA: “soy consumidor”, es todo; NERKIS RENE WUEFFER PIÑERES: “soy consumidor”, es todo; IRVIN DANIEL GUTIERREZ NOGUERA: “soy consumidor”, es todo y JOSE DAVID CASTILLO: “soy consumidor”, es todo.-. De inmediato se le concedió la palabra a los Defensores Privados, quienes realizaron sus alegatos a favor de sus defendidos y solicitaron la libertad plena para los mismos en virtud de carecer el presente procedimiento de acta de visita domiciliaria.
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 31.01.2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (11:30) horas de la mañana, encontrándose en labores de inteligencia entre avenida Zamora entre calles Bolívar y Ecuador de esta ciudad, cuando a un sujeto realizando un intercambio de objetos, presumiblemente droga, motivo por el cual los funcionarios actuantes dejaron que uno de los sujetos continuara la marcha a objeto de hacerle un seguimiento, al momento de encontrarse en el Callejón Ricuarte le fue ordenada la vos de alto, procediendo de inmediato a su identificación y revisión corporal conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano JOSE DAVID CASTILLO: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AMARILLO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS, CON UN HOLOR FUERTE Y PENETRANDE DE LA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. Acto seguido, los funcionarios actuantes de conformidad con la excepción prevista en el articul0 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigieron a la vivienda Nº 19-160 ubicada en la avenida Zamora entre calles Bolívar y Ecuador de esta ciudad, logrando observar en un cubículo que funge como sala a tres ciudadanos quedando identificados como JOSE GREGORIO MEDINA RIVERA, a quien le fuera incautado en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA (280) BOLIVARES DE PAPEL MONEDA APARENTEMENTE DE CURSO LEGAL EN EL PAIS CUYOS SERAIELS SE DESCRIBEN CLARAMENTE EN EL ACTA; y quedando identificados los otros ciudadanos como NERKIS RENE WUEFFER PIÑERES y IRVIN DANIEL GUTIERREZ NOGUERA, a quienes no les fuera incautada ningún objeto de interés criminalistica. De inmediato, procedieron a realizar una inspección en el inmueble, conforme al articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo evidenciar encima de una mesa UN ENVASE ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE MIL-PAR 900MG/15, SABOR A VANILLA, CONTENTIVO DE CIEN (100) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUEINTE FORMA: VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO; VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO; VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO; DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO Y CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR GRIS, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS, CON UN HOLOR FUERTE Y PENETRANDE DE LA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. Acto seguido, se presento en la residencia un ciudadano que quedara identificado como GUSTAVO NOGUERA IRVIN DANIEL, quien solicitara el cambio de la presunta droga a quien le fuera incautado en la mano derecha la cantidad de CIEN (100) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, CUYOS SERIAL SE DESCRIBEN CLARAMENTE EN ACTAS; motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales. -Actas de Registros de Cadenas de Custodias, en las cuales se describen las siguientes evidencias presuntamente incautadas descritas como DOSCIENTOS OCHENTA (280) BOLIVARES DE PAPEL MONEDA APARENTEMENTE DE CURSO LEGAL EN EL PAIS CUYOS SERAIELS SE DESCRIBEN CLARAMENTE EN EL ACTA; UN ENVASE ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE MIL-PAR 900MG/15, SABOR A VANILLA, CONTENTIVO DE CIEN (100) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUEINTE FORMA: VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO; VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO; VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO; DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO Y CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR GRIS, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS, CON UN HOLOR FUERTE Y PENETRANDE DE LA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA; CIEN (100) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, CUYOS SERIAL SE DESCRIBEN CLARAMENTE EN ACTAS Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AMARILLO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS, CON UN HOLOR FUERTE Y PENETRANDE DE LA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 31.01.2012 mediante la cual se describe lo siguiente: UN ENVASE ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE MIL-PAR 900MG/15, SABOR A VANILLA, CONTENTIVO DE CIEN (100) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUEINTE FORMA: VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO; VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO; VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO; DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO Y CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR GRIS, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS, CON UN HOLOR FUERTE Y PENETRANDE DE LA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, cuyo peso aproximado es de VEINTIUN COMA CUATRO (21,4) GRAMOS; Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AMARILLO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS, CON UN HOLOR FUERTE Y PENETRANDE DE LA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, cuyo peso aproximado es de CERO COMA CUATRO (0,4) GRAMOS. Acta de Inspección Técnica de la presunta sustancia incautada, signada bajo el Nº 9700-060-083 de fecha 01.02.2012, suscrita por la experta Soled Rojas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se observa que la sustancia incautada, cuyo peso neto es de (0,04) GRAMOS. Acta de Inspección Técnica de la presunta sustancia incautada, signada bajo el Nº 9700-060-084 de fecha 01.02.2012, suscrita por la experta Soled Rojas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se observa que la sustancia incautada, cuyo peso neto es de (15,14) GRAMOS. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA RIVERA, NERKIS RENE WUEFFER PIÑERES, IRVIN DANIEL GUTIERREZ NOGUERA Y JOSE DAVID CASTILLO han sido presuntamente autores o participes en la comisión de un hecho punible, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus personas. Acta de fijaciones fotográficas a los billetes presuntamente incautados en el presente procedimiento, cuyos seriales se encuentra visibles y claramente descritos en el acta policial Nº 01.02.2012 SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA RIVERA, NERKIS RENE WUEFFER PIÑERES, IRVIN DANIEL GUTIERREZ NOGUERA Y JOSE DAVID CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este Juzgado; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal estima que suficiente esta medida de coerción personal para asegurar la resulta del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del
mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de sus defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados; por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA RIVERA, NERKIS RENE WUEFFER PIÑERES, IRVIN DANIEL GUTIERREZ NOGUERA Y JOSE DAVID CASTILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA RIVERA, NERKIS RENE WUEFFER PIÑERES, IRVIN DANIEL GUTIERREZ NOGUERA Y JOSE DAVID CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: : Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica respecto a la solicitud de Nulidad del presente procedimiento por la carencia del Acta de Visita Domiciliaria, por considerar esta Juzgadora que no existe violación alguna de normas de carácter constitucional, ya que, los funcionarios actuantes cumplieron con lo dispuesto en la excepción del ordinal 2 prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresamente constancia que si bien es cierto, la parte in fine de la referida norma hace referencia a que los funcionarios actuantes de un procedimiento deberán dejar constancia de los motivos que determinaron el allanamiento de conformidad a la excepción referida, no es menos cierto que el legislador hace referencia al “acta”, constatándose del acta policial que la misma se encuentra suscrita por los funcionarios presuntamente actuantes en el presente proceso, la fecha, hora y año en la que presuntamente ocurrieron los hechos e igualmente la indicación de los hechos, cumpliéndose de esta forma con lo previsto en el articulo 169 eiusdem;, motivo por el cual a criterio de esta Juzgadora no se encuentra viciada de nulidad absoluta el presente procedimiento.
Así pues, el Artículo 210, refiere las normas a seguir para la práctica de un Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiados anteriormente; supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente.
Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la perpetración de un delito, como en el caso de marras.
De tal manera, que tratándose de un hecho punible en situación flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala el recurrente para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó: “…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos: “encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias CERTIFICADAS solicitadas por la defensa privada representada pro el Abog. Alexander Montilla. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se insta a los imputados de actas ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA RIVERA, NERKIS RENE WUEFFER PIÑERES, IRVIN DANIEL GUTIERREZ NOGUERA Y JOSE DAVID CASTILLO, a comparecer por ante la sede de la Representación Fiscal XIII del Ministerio Publico a objeto de solicitar la orden de practica de los exámenes toxicológicos, de conformidad con lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este Juzgado, a los ciudadanos: .- JOSE GREGORIO MEDINA RIVERA, , titular de la cédula N° 17.840.657, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-04-1986, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Av. Zamora entre calle Bolívar y Ecuador, casa 19-160, Punto Fijo, Estado Falcón, Estado Falcón, hijo de Cruz Rivera y Ramón medina (fallecido); 2.- NELKIS RENE WUEFER PIÑERES, titular de la cédula N 15.592.299, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 32 años de edad, nacido en fecha 09-07-1979, natural de Punto Fijo, y residenciado: En la Av. Zamora entre calle Bolívar y Ecuador, casa 19-160, Punto Fijo, Estado Falcón, Estado Falcón, hijo de Eneira Piñeres (fallecida) y Derkis Wuefer; 3.- manera JOSE DAVID CASTILLO , titular de la cédula Nº 18.449.054, estado civil soltera, de profesión u oficio del Vigilante, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-08-1985, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado: La Calle Uruguay, entre Mariño y Garcés, casa S/N Estado Falcón,. Hijo de Elena Castillo; 4.- IRVIN DANIEL GUTIERREZ NOGUERA titular de la cédula N 19.879.399, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-10-1989, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en El Taparo, Sector La Trinidad Av. Principal casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Marisol Noguera y Orlando Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda expedir las copias CERTIFICADAS solicitadas por la defensa privada representada pro el Abog. Alexander Montilla Quedaron notificadas las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión a los seis (06) días del mes de febrero de 2012.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ