REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles Ocho (08) de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003057
ASUNTO : IP11-P-2010-003057

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 329 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Sentencia Condenatoria emitida en fecha 07.02.2012 en contra del ciudadano: DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.796.285, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-07-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio González Zavala y Judith Zenaida Díaz, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Adaure abajo, a cincuenta metros del Bar “ELISMELY” Municipio Falcón del estado Falcón.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 01.07.2010 siendo aproximadamente las (10:30) horas de la mañana, el ciudadano Douglas José Medina Refunjol, se encontraba en la esquina de su residencia en la urbanización Santa Elena cuando fue sorprendido por el hoy imputado David Gregorio González Díaz quien se desplazaba a borde de una moto en compañía de otro sujeto quienes mostrando un arma de fuego lo despojaron de un teléfono celular con las siguientes características: MARCA PLAM CENTRO, COLOR ROJO CON PLATEADO y procedieron a huir del lugar siendo aprehendido a escasos metros el ciudadano David Gregorio González Díaz, logrando incautarle el objeto que había sido despojado de la victima.


ALEGATOS DE LA FISCALIA
Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ABOG. DILIA GUTIERREZ, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado, en el cual se acusa formalmente al ciudadano DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL. Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra del referido ciudadano imputado, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.

Posteriormente, el Tribunal impuso al imputado de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.796.285, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-07-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio González Zavala y Judith Zenaida Díaz, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Adaure abajo, a cincuenta metros del Bar “ELISMELY” Municipio Falcón del estado Falcón; quien expuso: “yo venia en la moto con mi compañero y vimos u un muchacho con el teléfono en la mañana, y cuando páramos la moto, el se paralizo y me dio el teléfono, pero no lo amenazamos con ningún arma, igual solicito que me trasladen a la Comunidad Penitenciaria de Coro” es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Acto seguido, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando el Abog. SAMUEL MEDINA, Defensor Privado y manifestó lo siguiente: “…vista la declaración realizada por mi defendido ante este tribunal, donde expone la circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos a los cual hoy el Ministerio Publico acusa por el delito de Robo Genérico, analizando esta exposición esta defensa considera y así solicita que este tribunal analice la conducta desplegada por mi defendido por cuanto esta defensa considera que encuadra en el delito de Robo en calidad de arrebaton, por cuanto de la narración se desprende que la violencia ejercida por mi defendido fue dirigida únicamente al objeto , es decir el celular, por cuanto encuadra claramente en el tipo penal antes descrito, siendo este un delito menor, solicito a este tribunal el procedimiento a la admisión de los hechos, el cambio de calificación y la revisión de la medida por una menos gravosa sea remitido a la brevedad posible para darle el curso legal correspondiente., así mismo solicito sea traslado mi defendido a la comunidad penitenciaria de Coro por cuanto en ese centro de reclusión es mas factible y están dadas las condiciones, para ser procedente cualquier medida del cumplimiento de la pena …”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el acusado ciudadano DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos por parte del Ministerio Publico, así como, de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico ha presentado su escrito acusatorio en contra del hoy acusado; toda vez que el conteniendo la acusación se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado: DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.796.285, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-07-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio González Zavala y Judith Zenaida Díaz, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Adaure abajo, a cincuenta metros del Bar “ELISMELY” Municipio Falcón del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01.07.2010; por lo que consecuencialmente, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto al cambio de calificación de los hechos por el cual fuera presentada la acusación fiscal, debido a que como se indico anteriormente los hechos narrados se circunscriben en el tipo penal de e ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.-
En este sentido, se impuso de manera inmediata al ciudadano DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
En virtud que el acusado de actas ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado ciudadano DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, el acusado DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al ciudadano DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y la Defensor Privado, ABOG. SAMUEL MEDINA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.796.285, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-07-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio González Zavala y Judith Zenaida Díaz, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Adaure abajo, a cincuenta metros del Bar “ELISMELY” Municipio Falcón del estado Falcón; por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal Primero en Funciones de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, por estar incurso en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, el cual se determina así: la pena a imponerle al ciudadano esta comprendido entre DE SIES (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y al tomar en consideración la rebaja prevista en el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en SIES (06) AÑOS DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL tomando en consideración que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. ASI SE DECIDE.
Se ADMITE el escrito de descargo presentado por la defensa Publica Nº 02, Oscar Gómez, toda vez que el mismo se encuentra del lapso de ley previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra). ASI SE DECIDE
Se declara CON LUGAR el Principio de Comunicad de las Pruebas alegado por la defensa privada.- ASI SE DECIDE
De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 01 de Julio de 2016. ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida solicitada por la defensa privada; toda vez que a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

De igual forma, como quiera que el referido ciudadano en el acto de audiencia preliminar como bien se señalara anteriormente manifestó su deseo de admitir los hechos, procediendo de inmediato a imponérsele la condena respectiva, se acuerda el traslado a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, por ser este el centro Penitenciario por naturaleza, en razón de su condición de condenado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.796.285, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-07-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio González Zavala y Judith Zenaida Díaz, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Adaure abajo, a cincuenta metros del Bar “ELISMELY” Municipio Falcón del estado Falcón; por estar incurso en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, a cumplir la pena de SIES (06) AÑOS DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se ordena su remisión inmediata al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, en el lapso legal correspondiente, en virtud de haber renunciado las partes al lapso de apelación. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 03.07.2010 estableciéndose como nuevo sitio de detención la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Febrero del 2.012; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ