REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves, nueve (09) de Febrero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000273
ASUNTO : IP11-P-2012-000273

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto el escrito presentado por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra indicado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2012-000273 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 18-10-11, a las (03:00) horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00003315, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Publica Nº 01 ejercida por el ABOG. JESUS TADEO MORALES y el imputado ciudadano JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Solicito igualmente el aseguramiento del dinero incautado y la práctica de los exámenes previstos en el articulo 141 de la ley especial. Es todo”
Seguidamente se impuso al imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ que SI deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7568906, nacido en fecha 18/03/62, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: mesonero, teléfono: 0424-650.5500, residenciado Calle Comercio, entre Panamá y Perú frente a la Licorería Santa Cruz, de color Verde, Punto Fijo Estado Falcón; quien manifestó: “yo cargaba la droga después que Salí del negocio, pero no era esa cantidad, y a mi me agarraron era en la plaza, yo salgo de los sábados hasta el martes, en la noche que vuelvo a trabajar, yo lo agarro para mi consumo, yo estaba en la plaza agarrando el taxi, es todo.- Seguidamente la Representación Fiscal realiza el siguiente interrogatorio: PREGUNTA: Donde lo detuvieron? CONTESTA: en la plaza del obrero. PREGUNTA: El local que tiempo queda CONTESTA: Al lado de la plaza. PREGUNTA: Como se llama. CONTESTA: Arepera . PREGUNTA: Es de su propiedad. CONTESTA: No. PREGUNTA: Quién es el dueño. CONTESTA: El encargado se llama José Manuel Pereira. PREGUNTA: El estaba presente en el procedimiento. CONTESTA: Si. PREGUNTA: El vio que a usted se lo llevaban . CONTESTA: No le se decir porque están fuera. PREGUNTA: Usted dice que es para su consumo. CONTESTA: Si. PREGUNTA: Le toco trabajar ese día. CONTESTA: Si, de 3 a 10 de la noche. Es todo. Por su parte, la defensa realiza el siguiente interrogatorio: PREGUNTA: a usted lo aprehenden en su trabajo. CONTESTA: No. PREGUNTA: Usted manifestó que era para su consumo. CONTESTA: Si. PREGUNTA: Cuando se relazo el procedimiento usted no estaba adentro del local. CONTESTA: No estaba en la plaza sentado esperando el taxi. Por ultimo, la jueza realiza únicamente la siguiente pregunta: PREGUNTA: Usted consume mientras labora CONTESTA: No. Culminado su participación se le concedio permiso para retirarse del estrado. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica, a al fines de presentar al alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “esta defensa revisada como han sido las actuaciones por la cuales ha sido presentado mi defendido ante este tribunal por parte de la representación de ministerio publico por la supuesta comisión del delito que precalifica, pasa a exponer las siguiente consideraciones, en atención a la declaración rendida por mi defendido, ante este tribunal, la cual hizo de manera voluntaria a y viva voz fue escuchado en la cual manifiesta ser consumidor de sustancias y que fue aprehendido por la comisión policial que actuó en el procedimiento reflejado en el acta que consta en el expediente cuando el defendido se encontraba fuera de las instalaciones de su sitio de trabajo donde fue detenido por la comisión policial, lo que vale decir que no estaba en su sitio de trabajo ni estaba laborando para el momento de su aprehensión, en tales condiciones y vista las referidas circunstancia y escuchado como fue al defendido se solicita con el debido respeto al tribunal en vista de la falta de elementos de convicción suficientes le se acordada a mi defendido la medid menos gravosa a la medida privativa de libertad, en atención a lo declarado, por el mismo, de declararse consumidor de sustancias, por lo que ciudadana juez en atención a las reciente políticas de estado acogida por el tribunal Supremo de justicia en razón que debe de darse a los ciudadanos que están siendo procesados por el delito de drogas por la cantidad que no exceda a la cantidad de 8 gramos de cocaína, les sea decretada la imposición de la medida menos gravosa a la privativa, como antes se indico, así se le solicita al tribunal y se acuerde la libertad inmediata de mi defendido,”. Es todo-
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento en posesión de quien se identificara como encargado del establecimiento comercial AREPERA LA MUNDIAL: UN (01) BOLSO TIPO MONEDERO ELABORADO DE CUERO COLOR MARRON, CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS VENEZUELA, CONTENTIVO DE VEINTIDOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLITAS; NUEVE (09) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; TRES (03) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR ROSADO; TRES (03) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; TRES (03) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES ROJO Y BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES AZUL Y BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS TODOS ESTOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUMIBLEMENTE DORGA COMUNMENTE CONOCIDA COMO COCAINA; sustancias incautadas estas que arrojaron como peso neto de SIETE COM NOVENTA GRAMOS (07,90) GRAMOS; ASI COMO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA (340) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 04 de Febrero de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (04 al 05), de fecha 04 de Febrero de 2012, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las (11:00) horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana por la avenida Comercio con calle Colombia, en virtud de haberse recibo información a cerca del expendio de sustancias estupefacientes en las instalaciones del establecimiento Comercial Arepera La Mundial, cuando observaron que un ciudadano quien luego se identificara como encargado de dicho negocio, que salía a la Plaza José Leonardo Chirinos quien hablaba e intercambiaba algo con los ciudadanos que estaban en la misma y luego se dispuso a ingresar nuevamente al establecimiento. Posteriormente pasado un lapso de tiempo aproximado de veinte minutos se dispone a realizar la misma actividad y es cuando es abordado por la comisión actuante, logrando incautarle previa revisión corporal lo siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MONEDERO ELABORADO DE CUERO COLOR MARRON, CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS VENEZUELA, CONTENTIVO DE VEINTIDOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLITAS; NUEVE (09) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; TRES (03) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR ROSADO; TRES (03) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; TRES (03) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES ROJO Y BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES AZUL Y BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS TODOS ESTOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUMIBLEMENTE DORGA COMUNMENTE CONOCIDA COMO COCAINA; sustancias incautadas estas que arrojaron como peso neto de SIETE COMA NOVENTA GRAMOS (07,90) GRAMOS; ASI COMO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA (340) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS; motivo por el cual previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales procedieron a su aprehensión.- Segundo: Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, que corre inserta al folio (11) de fecha 04 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante la cual se deja constancia de las evidencias presuntamente incautadas en el presente procedimiento tales como: UN (01) BOLSO TIPO MONEDERO ELABORADO DE CUERO COLOR MARRON, CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS VENEZUELA, CONTENTIVO DE VEINTIDOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLITAS; NUEVE (09) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; TRES (03) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR ROSADO; TRES (03) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; TRES (03) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES ROJO Y BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES AZUL Y BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS TODOS ESTOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUMIBLEMENTE DORGA COMUNMENTE CONOCIDA COMO COCAINA; sustancias incautadas estas que arrojaron como peso aproximado NUEVE COMA OCHO GRAMOS (09,08) GRAMOS;. Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodia, las cuales corren insertas a los folios Nº (07 y 08), ambas de fecha 04 de Febrero de 2012, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MONEDERO ELABORADO DE CUERO COLOR MARRON, CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS VENEZUELA, CONTENTIVO DE VEINTIDOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLITAS; NUEVE (09) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; TRES (03) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR ROSADO; TRES (03) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; TRES (03) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES ROJO Y BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE; DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES AZUL Y BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS TODOS ESTOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUMIBLEMENTE DORGA COMUNMENTE CONOCIDA COMO COCAINA; sustancias incautadas estas que arrojaron como peso neto de SIETE COM NOVENTA GRAMOS (07,90) GRAMOS; ASI COMO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA (340) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, cuyos seriales de identificación se detallan claramente en las actas. Quinto: Acta de Inspección Técnica de la presunta sustancia incautada, signada bajo el Nº 102 de fecha 05.02.2012, suscrita por la experta Siled Rojas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se observa que la sustancia incautada se trata de COCIANA CLORHIDRATO, cuyo peso neto es de SIETE COMA NOVENTA GRAMOS (07,90). Acta de inspección fotográfica, que corre inserta a los folios (12 y 13), mediante la cual se describe el dinero presuntamente incautado en el presente procedimiento los cuales obedecen a LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA (340) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, cuyos seriales de identificación se detallan claramente en las actas.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su persona.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 04.02.2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, ya que se trata del lugar en donde habitualmente ejerce sus labores, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por laborar en la misma localidad de donde se realizo el presente procedimiento; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7568906, nacido en fecha 18/03/62, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: mesonero, teléfono: 0424-650.5500, residenciado Calle Comercio, entre Panamá y Perú frente a la Licorería Santa Cruz, de color Verde, Punto Fijo Estado Falcón; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro; toda ves que a juicio de esta juzgadora, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, en virtud de haber ocurrido presuntamente los hechos en fecha 04.02.2012. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llega a imponerse, por la imprescriptibilidad del mismo y por el daño presuntamente causado, sin que ello signifique un adelanto en cuanto al fondo del presente asunto; en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que tal y como se desprende de las actas, los presuntos testigos presenciales son ciudadanos que presuntamente presenciaron el procedimientos son vecinos del lugar en donde labora y en donde se produjo su aprehensión, e igualmente partiendo de la premisa que los delitos imputados son delitos considerados como grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años. De igual forma, quién aquí decide, en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa y por el imputado de actas durante su declaración, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, debido a que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la emisión del respectivo acto conclusivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas si bien es cierto, que el Estado se encuentra aplicando policitas de descongestionamientos de los Centros de Detención Preventivos, no es menos cierto que la norma especial a la cual se refiere la Representación Fiscal en el acto de presentación, establece como bien se señalara anteriormente una pena, cuyo limites impiden hacer procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la impuesta. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). QUINTO: Se acuerda el traslado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Santa Ana de Coro, a objeto de su valoración medico legal de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: UN (01) BOLSO TIPO MONEDERO ELABORADO DE CUERO COLOR MARRON, CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS VENEZUELA; ASI COMO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA (340) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, cuyos seriales se identifican plenamente en las actas. Debiéndose igualmente oficiar a colocar a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A). SEPTIMO: en este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional advierte que la defensa publica manifiestan que no existe concordancia entre la declaración de su defendidos y el acta policial, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; considerando en consecuencia, que no le asiste la razón a la defensa privada. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en otras fases procesales de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. Asi se decide.-
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JAVIER RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7568906, nacido en fecha 18/03/62, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: mesonero, teléfono: 0424-650.5500, residenciado Calle Comercio, entre Panamá y Perú frente a la Licorería Santa Cruz, de color Verde, Punto Fijo Estado Falcón,por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los nueve días (09) del mes de Febrero de 2012.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ