REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 27 de febrero de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000551
ASUNTO : IP11-P-2008-000551

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL POR MUERTE DEL PENADO

Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por el Defensor Privado Américo Díaz, en fecha 11 de julio de los corrientes, relacionada con el decreto de sobreseimiento por la muerte del penado DAVIDE PRATI GUIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.753.650, es por lo que procede este Jugado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones para determinar si procede o no el decreto de extinción de responsabilidad criminal en la causa penal IP11-P-2008-000551.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que el penado DAVIDE PRATI GUIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.753.650, fue condenado en audiencia preliminar del 21 de enero de 2009, en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2008-000551, a cumplir una pena de prisión de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de Alimentos o Productos declarados de primera necesidad o Sometidos a Control de Precios.

Asimismo se evidencia del recorrido procesal de la causa que en esta misma fecha se realizó auto de ejecutoriedad de sentencia y cómputo de pena, mediante el cual se estableció que el cumplimiento de la pena impuesta sería efectivamente el día 24 de enero de 2013.

Asimismo se deriva de la revisión de las actas que riela escrito de fecha 11 de julio de 2011, suscrito por el abogado privado Américo Díaz, mediante el cual informa a éste Juzgado que el penado DAVIDE PRATI GUIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.753.650, “(…) que en fecha 23 de agosto de 2.010, el ciudadano (…) falleció en esta ciudad, hecho publico y notorio, por haber sido publicado y reseñado en los medios de comunicación social, acompaño copia simple acta de defunción, a los fines legales consiguientes (…)” sobre ese particular se hace preciso citar algunos extractos del acta de defunción aludida por la defensa en los siguientes términos:

“(…) Acta N°186 (…) Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, estado Falcón (…), hago constar que hoy siete (07) de septiembre de 2010 se ha presentado ante este Despacho la ciudadana HAYLEEN SABRINA SÁNCHEZ DE PRATI (…) quien expuso que en fecha veintitrés (23) de agosto de (2010) falleció DADIVE PRATI GUIDO, en la avenida Pumarosa, Quinta Carona, Urbanización Casacoima, Municipio Carirubana, estado Falcón (…) falleció a consecuencia de SOC Hipovolemico. Ruptura Viceral por arma de fuego a las 12:30 pm, según lo certifica la Dra. Mery Rodríguez, certificado médico N° 39.916 de fecha 3/08/2010 (…)”

En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la procedencia o no del decreto de extinción de la acción penal a favor del ciudadano DAVIDE PRATI GUIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.753.650, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Ahora bien, de los antecedentes transcritos se deriva que el penado JOSÉ DAVIDE PRATI GUIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.753.650, se encontraba cumpliendo condena bajo un régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal que dictó la decisión. También se infiere, que la muerte del precitado penado constituye un hecho cierto debidamente acreditado en autos con copia del Certificado de Defunción ampliamente descrito anteriormente.

Así las cosas, es oportuno señalar que dentro del proceso penal, varias circunstancias que tienen como efecto poner fin a la responsabilidad penal -tal como en el presente caso- incluso con posterioridad a la imposición de la pena y cuya consecuencia es el fin al proceso mismo, estando regulada tal situación en el artículo 103 del Código Penal, donde se establece que “la muerte del reo extingue también la pena”.

En armonía con lo anterior, se debe precisar que en la causa penal aquí examinada riela el acta de defunción del penado de marras, documento oficial éste que acredita cierta y fehacientemente la muerte del ciudadano DAVIDE PRATI GUIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.753.650, situación ésta que evidencia a esta Juzgadora que el precitado ciudadano perdió la vida mientras cumplía efectivamente con la condena impuesta y estando esta situación de hecho enmarcada en lo preceptuado en el artículo 103 del Código Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (…) La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma. Pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (…)” (Subrayado y Resaltado añadido)

Así tenemos que determinada y comprobada la muerte del penado DAVIDE PRATI GUIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.753.650, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-10-1961, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Giovanny Prati y Catterina Guido de Prati, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el calle Yacambu, Nro. 13, Urbanización Pedregal Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, en razón de los hechos acreditados en la causa, este Juzgado decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL REO de conformidad a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal y y en concordancia con lo establecido en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado señalar que una declaratoria de esa naturaleza extingue la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha, no así impide al Estado la confiscación de los objetos e instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales, sin embargo no es el caso aquí examinado, toda vez que en la sentencia condenatoria se exoneró de las costas procesales al penado de autos, en consecuencia de conformidad a los fundamentos de derecho antes transcritos se EXTINGUE LA PENA PRINCIPAL y ACCESORIAS recaídas sobre el ciudadano DAVIDE PRATI GUIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.753.650. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA POR MUERTE DEL REO a favor del ciudadano DAVIDE PRATI GUIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.753.650, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la acción penal aquí decretada de conformidad con lo previsto en el articulo 103 del Código Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.


Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de febrero de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Lucibel Lugo
Secretaria

Resolución Nro. PJ0062012000076