REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 9 de febrero de 2012
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001174
ASUNTO : IJ11-P-2007-000016


AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE LA PENA Y EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA


Por recibido escrito suscrito por el Abogado Público Jesús Tadeo Morales, adscrito a la Defensoría Pública Primera de esta Extensión Judicial, actuando en base al principio de la unidad de la defensa pública, mediante el cual ratifica los escritos de fechas 13/10/2011, 07/11/2011 y 23/11/2011, relacionados con el decreto de pena cumplida a favor de sus defendidos los penados JULIMAR JOSEFINA RUIZ y DIXÓN JESÚS MARTÍNEZ DURÁN, dado que a su criterio existe un error en el computo de la pena realizado mediante auto de fecha 09/12/2010, al no haber contabilizado el tiempo bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario de los penados ut supra señalados, por tal motivo es menester para este Órgano Jurisdiccional analizar la presente causa y verificar si en efecto se amerita reformar el computo de la pena supra citado, lo cual realiza conforme a los siguientes postulados:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es oportuno señalar que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y lo realiza conforme con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta.

En ese sentido se determina que los penados YULIMAR JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.790.554, fecha de nacimiento: 13-04-77, de 32 años de edad, de oficios del hogar, grado de instrucción: 5° año de bachillerato, domiciliado en vía el Hoyito frente de CABRALAT (Planta de leche), casa s/n de color rosado, de Los Taques Municipio Falcón, y DIXON JESUS MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.554.095, fecha de nacimiento: 20-11-77, de 33 años de edad, de oficios: latonero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, domiciliado en Santa Rosalía, calle principal 01, casa s/n, al frente del Ambulatorio de los Cubanos, de color azul, de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Jesús salvador Martínez y Minerva Josefina Duran, Teléfono: 0416-7694308, fueron condenados el 11/02/2010 por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.

Asimismo se evidencia que esa Sentencia Condenatoria fue ejecutada por este Juzgado en fecha 09/12/2010, cuyo cómputo de pena es menester reformar según las siguientes consideraciones, así tenemos las siguientes constataciones:

Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos el 06 de octubre de 2006.

Que en fecha 08 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Arresto Domiciliario.

Que en fecha 21 de enero de 2009, mediante resolución el Tribunal Primero de Juicio revoca la medida cautelar antes señalada, dado el incumplimiento que se evidencia en autos desde el 15 de diciembre de 2008 y libra orden de aprehensión contra ambos penados.

Que en fecha 08 de diciembre de 2009, fue practicada la orden de aprehensión, quedando desde esa oportunidad recluidos en el Internado Judicial de Falcón, ambos penados.

Que en fecha 11 de enero de 2010, se llevo a efecto la Audiencia de juicio unipersonal en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio como ya se estableció la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY, manteniendo desde esa oportunidad la privación de libertad.

Que en Jornada de atención Integral de Penados en el Internado Judicial de Falcón, de fecha 25/11/2011, se le otorgó al penado DIXON JESUS MARTINEZ DURAN, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional, acordándose su excarcelación desde esa oportunidad.

Que la penada YULIMAR JOSEFINA RUIZ aun se encuentra recluida en el Internado Judicial de Falcón, en el cumplimiento de esta condena.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado actuando como garante de la buena fe, que los penados YULIMAR JOSEFINA RUIZ y DIXON JESUS MARTINEZ DURAN titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-12.790.554 y V-13.554.095, desde el día 08/10/2006 hasta el 15/12/2008 (momento del incumplimiento), estuvieron cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, este lapso arroja un total de dos (2) años, dos (2) meses y siete (7), así tenemos también evidenciado que desde el 08/12/2009 (momento en que se materializó la orden de aprehensión solicitada) hasta la presente fecha ha trascurrido un total de dos (2) años, dos (2) meses y un (1) día, ambos lapsos que deben ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal y en observancia al criterio reiterante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanados en las sentencias Nros. 1212 del 14/06/2005, 974 del 28/05/007 y 1145 del 10/08/2009, respectivamente y referido a que la detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad, razón por la cual estima esta Juzgadora que dicho lapso debe ser descontado de la condena impuesta y en consecuencia se declara reformado el Computo de la Pena en la presente causa. Así se Determina.

Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta a los precitados ciudadanos, sumando los lapsos entre la medida cautelar de arresto domiciliario para ambos penados, y en reclusión para la penada YULIMAR JOSEFINA RUIZ y en régimen de pruebas para el penado DIXON JESUS MARTINEZ DURAN, todos establecidos con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor de los penados YULIMAR JOSEFINA RUIZ y DIXON JESUS MARTINEZ DURAN titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-12.790.554 y V-13.554.095, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IJ11-X-2007-0000016. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar la ciudadana DIXON JESUS MARTINEZ DURAN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.554.095, en Libertad Condicional y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Ahora bien en lo que respecta a la penada YULIMAR JOSEFINA RUIZ titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.554.095, se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN al Director del Internado Judicial de Falcón, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto Constitucional fundamental, deje en LIBERTAD INMEDIATA a la precitada ciudadana. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE PENA, dictado por este Juzgado el 09/12/2010. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor de de los penados YULIMAR JOSEFINA RUIZ y DIXON JESUS MARTINEZ DURAN titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-12.790.554 y V-13.554.095, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IJ11-X-2007-0000016. SEGUNDO: Librar Boleta de Excarcerlación a favor de la penada YULIMAR JOSEFINA RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.790.554, quien se encuentra recluida en la sede del Internado Judicial de Falcón, quien quedará en libertad inmediata. TERCERO: EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN impuesta al ciudadano DIXON JESUS MARTINEZ DURAN titular de la Cedula de Identidad N° V-13.554.095 de PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Líbrese boleta de notificación en su dirección de domicilio. Infórmese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para que haga las gestiones administrativas que correspondan. CUARTO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. QUINTO: Infórmese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, respecto a la extinción de responsabilidad criminal del penado DIXON JESUS MARTINEZ DURAN titular de la Cedula de Identidad N° V-13.554.095. SEXTO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 9 días del mes de febrero de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Gregory Coello
Secretario

Resolución Nro. PJ0062012000036