REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 10 de octubre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002369
ASUNTO : IP11-P-2009-002369

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensora Pública Quinta, ABOG. DENA JIMÉNEZ, mediante el cual requiere se decrete la Pena Cumplida en su Totalidad, a favor de la penada YULEIDYS COROMOTO GÓMEZ CORNIEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.159.823, quien fuera condenado por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
ANTECEDENTES

Es el caso que la penada YULEIDYS COROMOTO GÓMEZ CORNIEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.159.823, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2009-002369, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, la cual según el auto de actualización de Cómputo de Pena realizado el 29 de agosto de 2011, terminaría de cumplir la pena el día el día 22 de enero del 2012.

En ese sentido, se evidencia que riela en el expediente del folio 258 al 265 de la pieza I, que en fecha 10 de octubre de 2011, este tribunal de ejecución, realizó auto acordando la Libertad Condicional de la penada de marras.

Que asimismo se observa que en fecha 17 de octubre de 2011, se le impuso de las obligaciones a la penada y se reiteró que la fecha de cumplimiento de la pena sería el 22 de enero de 2012 –inclusive.-, no obstante ello este Juzgado le da entrada a esa solicitud en esta misma fecha y por cuanto la penada se encuentra en régimen de libertad anticipada, considera quien aquí decide que no se le causa algún gravamen, con el decreto tardío de la extinción de responsabilidad criminal que aquí se analiza.

Adicionalmente se percata esta Juzgadora que riela en la presente causa penal, escrito de la Defensora Pública Quinta, relacionada con la solicitud de declaratoria de pena cumplida.

En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la determinación del decreto de pena cumplida a favor del ciudadano YULEIDYS COROMOTO GÓMEZ CORNIEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.159.823 a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano YULEIDYS COROMOTO GÓMEZ CORNIEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.159.823 le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso de tres (3) años, la cual fue cumplida recluido en el Internado Judicial de Falcón –una parte- y cumpliendo efectivamente las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena otorgadas por este Juzgado, así como por el o las delegadas de pruebas asignadas a su supervisión, siendo la última de ellas acordada la Libertad Condicional.

Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor de la ciudadana YULEIDYS COROMOTO GÓMEZ CORNIEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.159.823, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2009-0002369. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar la ciudadana YULEIDYS COROMOTO GÓMEZ CORNIEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.159.823, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor de la ciudadana YULEIDYS COROMOTO GÓMEZ CORNIEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.159.823, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2009-0002369. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN impuesta al precitado ciudadano de PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Infórmese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para que haga las gestiones administrativas que correspondan. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales, así como infórmese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.


Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 9 días del mes de febrero de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Gregory Coello
Secretario

Resolución Nro. PJ0062012000037