REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8652.
ACCION: Cumplimiento de Contrato.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.804.269, domiciliado en la Calle Dabajuro, Centro Comercial Aleymir, Planta Alta No. 1, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMÓN TREMONT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.470, con domicilio procesal en la Calle Girardot con Avenida Jacinto Lara, Edificio Olivares II, piso 1, local 10, Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA REFRACTARIO DE PARAGUANÁ, R.L. (ASOCOOPREPAR), debidamente inscrita por ante el Registro Público de Municipio del Estado Falcón y los Taques del Estado Falcón, bajo el No. 20, folio 124 al 133, Protocolo Primero, Tomo Sexto, de fecha 24 de Noviembre de 2005 y bajo el No. 17, folio 102 al 105, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2009 y bajo el No. 47, folio 257 al 265, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2009.
SEDE: Civil.

Se inicia este juicio mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano VICTOR RIVERO, asistido por el abogado SIMÓN TREMONT, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA REFRACTARIO DE PARAGUANÁ, R.L. (ASOCOOPREPAR), la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2011.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, diligenció el ciudadano VICTOR RIVERO, asistido por el abogado SIMÓN TREMONT, consignando las copias para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, dictó auto el tribunal ordenando librar recaudos de citación.
En fecha 08 de Febrero de 2012, diligenció el alguacil del Tribunal consignando recibo de citación con sus respectivos recaudos de citación sin practicar, por cuanto la parte interesada no le facilitó, ni le consignó los medios de transporte para trasladarse a practicar la citación.
Y por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que en fecha 18 de Octubre de 2011, es admitida la demanda, el día 16 de Noviembre de 2011 la parte actora solicita se libren los recaudos de citación, consignando las copias fotostáticas para tal fin, sin poner a disposición del alguacil los medios de transporte ni consignar los recursos necesarios para su cumplimiento, en fecha 17 de Noviembre de 2011 fueron librados los recaudos de citación, y por cuanto hasta el día de hoy 13 de Febrero de 2012, han transcurrido más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la actora de la presente decisión, mediante boleta de notificación que se ordena librar, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores. La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 8652.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:05 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.