REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8656.
ACCION: Cobro de Bolívares por vía intimación (Oposición de Tercero).
PARTE DEMANDANTE: Empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1967, anotado bajo el No. 58, Tomo 53-A, modificada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 10 de Marzo de 1998, bajo el No. 11, Tomo 62-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, inscrito en el INREABOGADO bajo el No. 8.298, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa D’ CARLOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 31 de Octubre de 1990, bajo el No. 30, Tomo 25-A, y acta de asamblea de fecha 27 de Noviembre de 2011, bajo el No. 10, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.292 y 28.750 respectivamente.
TERCERO OPONENTE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: Firma Mercantil SUPER D´CARLOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 27, Tomo 35-A de los Libros de Comercio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPONENTE: Abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.292 y 28.750 respectivamente.
JURISDICCION: Mercantil.

Vista la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2011, en este juicio, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN, en su carácter de Vice Presidente de la firma mercantil SUPER D´CARLOS, S.A., obrando en su condición de tercero en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formulada en la oportunidad de la ejecución de la medida provisional de embargo decretada por este Tribunal en la fecha indicada, donde presenta al Tribunal Ejecutor documento contentivo de registro de la mencionada firma mercantil a los efectos de demostrar su existencia; y donde además presenta: 1) Registro de Información Fiscal, No. J-29724490-5, 2) Uso Conforme emanado de la Oficina de Planificación Urbano Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, y 3) Permiso del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana, No. 16735, para demostrar que en todos estos instrumentos aparece como dirección la calle 9, casa No. 6-2A, Campo Menor Comunidad Cardón, solicitando en esa oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón que se abstuviera de practicar la medida por ser la poseedora legítima de los bienes que se encuentran en la sede donde estaba constituido el Tribunal, es decir, en la calle 9, casa No. 6-2A, Campo Menor Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y presentado también un legajo de facturas para demostrar que es propietaria de todas las mercancías que se encuentran en la sede donde está constituido el mencionado Tribunal Ejecutor.
Vistos también los alegatos de la parte demandante, mediante los cuales contradice y rechaza las afirmaciones hechas por los representantes de la empresa notificada, solicitando al Tribunal Ejecutor practicar la medida decretada por tratarse las firmas mercantiles D´CARLOS S.A. y SUPER D´CARLOS, S.A., de una misma empresa con diferentes denominaciones comerciales y con una sinonimia, sólo que una de ellas suprime la palabra Súper, indicando que se trata de los mismos socios, del mismo objeto social, de la misma ubicación comercial, y donde los oponentes declaran ser tenedores de los bienes que poseyó la empresa D´CARLOS; que se trata de una práctica viciada del abuso de las forma jurídicas para tratar de eludir responsabilidades mediante subterfugios, y que para ello se ha adoptado la teoría del levantamiento del velo corporativo que establece la solidaridad absoluta de las dos empresas y de los socios que la integran.
El Tribunal para decidir sobre la referida oposición del tercero observa:
Constan en autos las pruebas presentadas por el tercero oponente a la medida, consistentes en:
1) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa SUPER D´CARLOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 27, Tomo 35-A de los Libros de Comercio, la cual se valora como documento publico a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de la existencia de la mencionada firma mercantil.
2) Registro de Información Fiscal, No. J-29724490-5; Uso Conforme emanado de la Oficina de Planificación Urbano Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; y Permiso del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana, No. 16735, donde aparece en todos estos instrumentos como dirección de la empresa SUPER D´CARLOS, S.A., la calle 9, casa No. 6-2A, Campo Menor Comunidad Cardón, los cuales se valoran como demostrativos de tal hecho, como documentos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presentados en copia fotostáticas no impugnados por la parte contraria, lo que los equipara a los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República.
3) Promueve facturas durante el lapso probatorio de la presente incidencia para demostrar la propiedad sobre los bienes que alega que son de su propiedad, los cuales al ser instrumentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio a través de la prueba de testigos, a tenor de lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga ningún valor probatorio.
Analizadas las pruebas presentadas por el tercero opositor, se encuentra que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a la vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de la distancia”
En el presente caso, el tercero opositor ha demostrado la plena existencia de la empresa SUPER D´CARLOS, S.A., como persona jurídica a través de la presentación de su acta constitutiva, cuya inscripción en el Registro Mercantil correspondiente data del día 16 de septiembre de 2008; así como prueba fehaciente de su inscripción en el Registro de Información Fiscal, en la Oficina de Planificación Urbano Rural del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón, desprendiéndose de estos últimos tres documentos que esa firma mercantil funciona en el inmueble donde se constituyó el Juzgado Ejecutor mencionado, a objeto de practicar la medida preventiva de embargo a la que se hace oposición, lo que lleva a la convicción de este juzgador de que los bienes que se encuentran en esa sede o establecimiento son de la tenencia legítima del tercero opositor a la medida de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe”, artículo sobre el cual la doctrina nacional ha expresado:
En temas anteriores hemos tratado sobre la máxima “en materia de bienes muebles la posesión equivale a título”, de lo que se infiere que la posesión de una cosa mueble crea, a favor de su poseedor, la presunción de tener la propiedad sobre ella y poder rechazar la acción reivindicatoria, siempre y cuando la cosa no haya sido robada o sustraída. (Véase GRATERON GARRIDO, Mary Sol. DERECHO CIVIL II, Bienes y Derechos Reales. Segunda Edición. Caracas. 2000. Pág. 330).
Por todo lo analizado, encuentra este juzgador que el tercero oponente, firma mercantil SUPER D´CARLOS S.A., ha demostrado ser el tenedor legítimo de los bienes ubicados en la sede donde funciona, se impone declarar con lugar la oposición del tercero mencionado a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2011. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la oposición del tercero mencionado a la medida de embargo decretadaq por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La---

---- Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 8656.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supura, siendo las 11:15 a.m. Conste,
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.