REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8655.
ACCION: Acción Interdictal por Perturbación.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano POLICARPO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 83 años de edad, domiciliado en el Sector Las Piedras, calle Marina, casa signada con el No. 9, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, civilmente hábil, de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-719.616.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO NAVARRETE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.516, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGALIS COROMOTO GONZÁLEZ DE DÍAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.788.086, domiciliada en la Parroquia Norte, Barrio Las Piedras, Calle Marina, casa No. 7 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 21 de Octubre de 2011, por el ciudadano POLICARPO QUERALES, asistido por el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.516, en contra de la ciudadana MAGALIS COROMOTO GONZÁLEZ DE DÍAZ, por ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, en la cual expone:
Que desde la fecha de 1945, es poseedor legítimo de unos bienes inmuebles constituidos por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, ubicados en sector denominado Las Piedras, Calle Marina, casa distinguida con el No. 9 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que ocupa un área de terreno municipal de cuatrocientos veinte y seis metros cuadrados (426 mts.2), alinderados de la manera siguiente: NORTE: Su frente, con la Calle Marina, No. 09; SUR: Con la Calle Democracia; ESTE: Con casa de la Familia Querales; y OESTE: Con casa de la Familia Díaz.
Que dichos inmuebles, los ha venido ocupando con el uso continuo, que siempre ha velado por su cuidado y conservación, sin que haya sido perturbado por personas o persona alguna en la posesión que mantiene, con los derechos que lo asisten consagrados por la Ley sobre la posesión.
Que es el caso que la ciudadana MAGALIS COROMOTO GONZÁLEZ DE DÍAZ, el día 20 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 5:30 a.m. de una manera arbitraria, utilizando la violencia y trabajadores, derrumbaron una pared de su propiedad ubicada al lado Norte y que colinda con el solar de esta ciudadana, que medía trece metros con setenta centímetros lineales (13,70 mts) de ancho, por una altura de dos metros (2,00 mts), de bloque de 15 centímetros, de 360 bloques, así como también una malla de ciclón de 16 metros de ancho por 1,50 metros de altura y los tubos de hierro galvanizado que la sostenían. Así como también cortó unas matas de zabila aproximadamente 270 matas, una mata de limón y destruyó 400 bloques que se encontraban en el sitio, los cuales fueron destruidos por la acción de esta ciudadana.
Que posteriormente el día domingo 02 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 a.m. procedió la ciudadana MAGALIS COROMOTO GONZÁLEZ DE DÍAZ, construir unas bases para construir una pared en el sitio donde fue derrumbada la de él, y luego construyó una pared con bloques de cemento y columnas de tubo y tapó una puerta de madera que tenía acceso al terreno, privándolo del acceso al terreno objeto de perturbación, causando una perturbación en la posesión legítima que mantiene en la parcela de terreno.
Que es por todo lo expuesto, que demanda formal y expresamente en ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, a la ciudadana MAGALIS COROMOTO GONZÁLEZ DE DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el cese de toda conducta que propenda a evitar el ejercicio formal de la posesión que ha venido ejerciendo sobre los inmuebles y se ordene a la ciudadana demandada que quite la pared que construyó en el sitio donde se encontraba la de él, así como el cese del cierre de la puerta que daba acceso al terreno. SEGUNDO: Se decrete por el Tribunal amparo a la posesión sobre los inmuebles que viene poseyendo desde el año 1945. TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales. Acompañando a la demanda justificativo judicial evacuado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 06 de Octubre de 2011, así como recibos de Cadafe, Imaseo, constancia de residencia y oficio de la Alcaldía del Municipio Carirubana. Señalando que estima la demanda en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
Que por las razones de hecho y de derecho invocadas, solicita se decrete el amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2011 (folio 24), se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada ciudadana MAGALIS COROMOTO GONZÁLEZ DE DÍAZ.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, mediante diligencia el ciudadano POLICARPO QUERALES, le confiere poder apud acta al abogado GUSTAVO NAVARRETE.
Mediante diligencia que riela al folio 27, el abogado GUSTAVO NAVARRETE ratificó la solicitud de decreto de amparo a la posesión.
Riela al folio 29, auto dictado por el Tribunal decretando el amparo a la posesión del ciudadano POLICARPO QUERALES, ordenando a la ciudadana MAGALIS COROMOTO GONZÁLEZ DE DÍAZ abstenerse de realizar a futuro cualquier acto que implique perturbación en la persona del ciudadana Policarpo Querales, así como paralizar cualquier obra o construcción que haya iniciado y que pueda causar alguna perturbación a la posesión mencionada, bajo pena de las sanciones correspondientes; asimismo, comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana para la práctica de la medida.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, dictó auto el Tribunal agregando resultas de comisión procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Febrero de 2012, diligenció la ciudadana MAGALIS COROMOTO GONZÁLEZ DE DÍAZ, asistida por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, dándose expresamente por citada.
En fecha 08 de Febrero de 2012, presentó escrito la ciudadana MAGALIS COROMOTO GONZÁLEZ DE DÍAZ, asistida por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, dando contestación a la demanda.
Consta al folio 59, auto dictado por el Tribunal donde se ordenó elaborar cómputo por Secretaría.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN de la forma como ha quedado expuesto, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La ciudadana MAGALIS COROMOTO GONZÁLEZ DE DÍAZ, queda notificada en fecha 01 de Diciembre de 2011, del decreto de amparo a la posesión, lo cual consta de acta de ejecución de la medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la referida fecha, donde expresamente el Tribunal Ejecutor así lo indica y la notificada firma al pie de dicha acta.
Una vez que consta en las actas procesales, en fecha 05 de Diciembre de 2011 (folio 32), que fueron agregadas al expediente las resultas de la medida anteriormente mencionada, comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, al haber quedado citada tácitamente la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
A pesar de que aparece en las actas diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por la demandada, dándose por citada, y escrito de contestación por ésta presentado, de fecha 08 de febrero de 2012, tales actuaciones carecen de eficacia por cuanto se estaría tratando con la mencionada actuación de citación de reactivar un lapso que ya para esa fecha había transcurrido.
Vencido el lapso para la contestación indicado en el auto de admisión de la demanda, la parte demandada, ciudadana MAGALIS COROMOTO GONZÁLEZ DE DÍAZ, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto, ni hizo uso del lapso probatorio para defender sus derechos, según consta del cómputo elaborado por Secretaría en esta misma fecha.
Observa el Tribunal que dispone en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
No habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, sino más bien una acción consagrada en el ordenamiento legal en el artículo 782 del Código Civil, y no habiendo la misma probado nada que le favoreciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada en el presente juicio, y en consecuencia CON LUGAR la demanda por ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN incoada por el ciudadano POLICARPO QUERALES contra la ciudadana MAGALIS COROMOTO GONZÁLEZ DE DÍAZ. Así se decide.


D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN incoada por el ciudadano POLICARPO QUERALES contra la ciudadana MAGALIS COROMOTO GONZÁLEZ DE DÍAZ.
SEGUNDO: Se impone a la ciudadana MAGALIS COROMOTO GONZÁLEZ DE DÍAZ la obligación de cesar en la acción de toda conducta que propenda a evitar el ejercicio formal de la posesión que ha venido ejerciendo sobre los inmuebles identificados el ciudadano POLICARPO QUERALES.
TERCERO: Por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/ adv.
Exp. 8655.