REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8589.
MOTIVO: Daños Materiales y Morales causados por accidente de tránsito (Impugnación de subsanación de cuestión previa).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEONEL ANTONIO MIRANDA, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.855.259, de este domicilio y LEONEL ENZO MIRANDA FLORES, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.610.215, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDANTE LEONEL ANTONIO MIRANDA: Ciudadana FÁTIMA VIRGINIA DEL VALLE MIRANDA FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.786.801.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDANTE LEONEL ENZO MIRANDA FLORES: Abogados NEYDA ALVAREZ SILVA y EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.130 y 104.402 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ YSIDORO BRETT BARRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.614.225, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ DELGADO PELAYO, LISBETH DÍAZ PETIT y RONNIA LUQUES LÓPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.212, 64.360 y 155.727 respectivamente.
SEDE: Civil.

Visto el escrito de fecha 12 de enero de 2012, suscrito por la abogada LISBETH DIAZ PETIT, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ YSIDORO BRETT BARRENO, mediante el cual impugna la subsanación a la cuestión previa efectuada por el ciudadano LEONEL ANTONIO MIRANDA, alegando que es criterio jurisprudencial imperante, que para el ejercicio de un poder judicial en un proceso se requiere la condición de abogado, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, conforme se establece en la Ley de Abogados y en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
El presente juicio tiene su origen en una demanda presentada en fecha 28 de enero de 2011, por la ciudadana FÁTIMA VIGINIA DEL VALLE MIRANDA FLORES, quien actúa en representación de su padre LEONEL ANTONIO MIRANDA; y por los abogados NEYDA ALVAREZ y EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, en su carácter de apoderados del ciudadano LEONEL ENZO MIRANDA.
En fecha 01 de agosto de 2011, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda en la que opone como defensa perentoria la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por carecer de capacidad para ejercer poderes en juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el debate oral, el Tribunal considerando que la defensa perentoria opuesta por la parte demandada era una cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no una defensa perentoria como la calificó el demandado de autos, interpretando la voluntad de este último de conformidad con el artículo 12 ejusdem, siendo que en este tipo de juicio y según lo establece el artículo 865 del texto legal citado, es posible y obligatorio la presentación de todas las defensas previas y de fondo en la contestación de la demanda, repuso la causa al estado inmediatamente posterior a la contestación de la demanda para la tramitación de la cuestión previa.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el ciudadano LEONEL ANTONIO MIRANDA, otorga poder apud acta a los abogados NEYDA ALVAREZ y EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, lo que vendría a representar una subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2011, como ha quedado expuesto, la parte demandada impugna la mencionada subsanación a la cuestión previa por las razones señaladas.
Así planteada la situación, encuentra el tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, dejó establecido:
…a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como sostuvo el Tribunal a-quo, si bien es cierto que el ciudadano…, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante…, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho…, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se decide. (Véase JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, 2008, Agosto y Septiembre, Tomo CCLVII, Caracas, Págs. 271 y 272)
En tal sentido, y siendo que es tajante el criterio jurisprudencial citado (el cual ha sido constante, reiterado y uniforme desde la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 18 de abril de 1956), y constatando el Tribunal que el presupuesto de hecho que se presenta en este juicio es el mismo presupuesto de hecho a que se refiere la decisión traída a colación, es decir, en este juicio se presenta la ciudadana FÁTIMA VIRGINIA DEL VALLE MIRANDA FLORES, quien no posee la condición de abogado en ejercicio, con el carácter de apoderada del ciudadano LEONEL ANTONIO MIRANDA, careciendo de la capacidad de postulación que sólo le es conferida a los abogados en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, se ve obligado el Tribunal a considerar la supuesta subsanación a la cuestión previa efectuada por el ciudadano LEONEL ANTONIO MIRANDA al otorgar poder apud acta a los abogados NEYDA ALVAREZ y EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, en fecha 20 de diciembre de 2011, encontrando que la misma decisión citada como criterio jurisprudencial explica que el supuesto del que trata el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno, por no estar prevista literalmente la subsanación en el artículo 350 ejusdem; y al no ser subsanable en modo alguno esa cuestión previa del modo como ha quedado expuesto, se impone, declarar con lugar la impugnación a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la parte demandante, la cual fuera opuesta por la parte demandada y que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y en consecuencia se declaran ineficaces todas las actuaciones realizadas en el presente juicio por la ciudadana FÁTIMA VIRGINIA DEL VALLE MIRANDA FLORES con el carácter expuesto, y nulo el poder otorgado por el ciudadano LEONEL ANTONIO MIRANDA a los mencionados abogados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la impugnación a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la parte demandante, la cual fuera opuesta por la parte demandada y que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
SEGUNDO: Se declaran ineficaces todas las actuaciones realizadas en el presente juicio por la ciudadana FÁTIMA VIRGINIA DEL VALLE MIRANDA FLORES con el carácter expuesto.
TERCERO: Nulo el poder otorgado por el ciudadano LEONEL ANTONIO MIRANDA a los abogados NEYDA ALVAREZ y EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES.
CUARTO: Se condena en costas al codemandante LEONEL ANTONIO MIRANDA por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
SEXTO: Se fija, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar donde se tomará en cuenta como demandante sólo al ciudadano LEONEL ENZO MIRANDA FLORES.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mml.
Exp. 8589.