REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 27 de febrero de 2012
201° y 152°
Vista la reconvención propuesta por el abogado José Antonio Requena Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eliana Josefina Bastidas Lissirt, contra el demandante de autos Juan Bautista Natera González por Acción Mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según existió entre su representada y el ciudadano Juan Bautista Natera Gonzalez, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
”Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340.”
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Este dispositivo legal esta interrelacionado, con el contenido del artículo 78 eiusdem, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Del contenido de las disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que fue demandada una Acción Mero-declarativa para el reconocimiento de una extinta unión concubinaria y que fue reconvenida una Acción Mero-declarativa para el reconocimiento de la misma extinta unión concubinaria; considera este juzgador que los términos en los que está redactada tanto la contestación de la demanda como la reconvención son confusos y contradictorios, por cuanto al final del folio 73 en el capítulo II De la Reconvención se puede leer:
“El presente escrito de contestación y reconvención contiene solicitud de una Mera Declaración por reconocimiento de existencia de UNION ESTABLE DE HECHO y solicitud de nulidad del Derecho que se pretende sobre el Usufructo Vitalicio otorgado según documento...”
Y mas adelante en su escrito inserto al folio 74 indica:
“Es inoficioso, a mi criterio, que el demandante solicite primero se declare la Unión estable de Hecho, hoy inexistente, y segundo reclame el inmueble que voluntariamente donó a los hijos de mi poderdante, y el usufructo vitalicio que le hizo a la misma, como pretende reclamar el demandante. El demandante trata de alegar su propia torpeza, y generar confusión, al declarar de manera reiterada en el libelo de demanda (que se podría entender a todas luces como una solicitud de Mera declaración)”
Igualmente transcribió un párrafo de la demanda inicial así:
“El interés procesal de la presente acción demandada, exigido por el artículo 16 de Código de procedimiento Civil, es la declaratoria judicial de la existencia de la relación concubinaria; para el posterior reclamo de los derechos que me corresponden sobre el usufructo vitalicio establecido a favor de mi ex concubina, (sic) en el documento de donación antes referido, en los términos establecidos en la ley sustantiva nacional, y que deben demandarse por juicio autónomo, una vez establecida la relación concubinaria” (Subrayado del Tribunal)

Luego afirma que es incongruente la solicitud que trata de accionar el demandante, y la señala como temeraria, al considerar que primero dona un inmueble, y al no poder revertir el proceso, trata de enmarañarlo haciendo solicitudes tales como:
“declaratoria judicial de la existencia de la relación concubinaria; para el posterior reclamo de los derechos que me corresponden sobre el usufructo vitalicio establecido a favor de mi ex concubina..” además contradictoriamente solicita una condenatoria en costas y costos procesales, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento civil, venezolano vigente, pero no cuantifica la demanda, condición sine qua non, para pedir costas procesales, alegando estado y capacidad de las personas, cuando el estado actual es separados de hecho, y los derechos que tenía sobre el inmueble los cedió de manera voluntaria por ante el SENIAT y por ante Notario Público. (Subrayado del Tribunal)
Luego se refiere a unas acciones propiedad del ciudadano Juan Bautista Natera González en la sociedad de comercio Inversiones Amazonia, indicando que le corresponde a su representada en igual proporción mas los frutos y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la precitadas acciones invocando el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN DAMNI y solicitó que se declare a su representada, concubina del ciudadano Juan Bautista Natera González y por último en el capítulo VI PETITUM, señaló:
“Conforme al principio del fumis boni iuris y el periculum in damni y llenos como se presume…(omisión de este Juzgado) ...solicito con el debido respeto y acatamiento lo siguiente: …(omisión de este Juzgado)…”Segundo: que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva, y se decrete la existencia de la extinta Comunidad Concubinaria, o como la menciona nuestra Constitución: Unión Estable de Hecho, desde febrero de 2001, hasta septiembre de 2010, a los efectos legales pertinentes. Tercero: que se declare la Nulidad de la solicitud hechos por la parte accionante, hoy reconvenida en el presente escrito, del reclamo sobre los supuestos derechos invocados, sobre el usufructo vitalicio otorgado de manera voluntaria a favor de Eliana Josefina, Bastidas Lissirt, ...(omisión de este Juzgado) …con expresa condenatoria en costas y costos procesales. Cuarto: que se decrete la medida solicitada, Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las precitadas acciones, y se notifique al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Quinto: que este honorable Juzgado, una vez dictada la sentencia, estime conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano, vigente las costas del proceso, y en ello condene a la parte actora, hoy reconvenida. (Subrayado del Tribunal)
Este juzgador observa del escrito de contestación-reconvención de la demanda que según la anterior trascripción el demandado reconviniente expresa dos pretensiones: la primera se trata de la misma pretensión del actor reconvenido, es decir pretende se le declare la existencia de una extinta comunidad concubinaria que señala existió entre su representada Eliana Josefina Bastidas Lissirt, y Juan Bautista Natera Gonzalez lo cual a criterio de quien suscribe, aún cuando es posible reconvenir por el mismo objeto, la pretensión no puede ser exactamente la misma, si la pretensión en la demanda inicial es la declaratoria de la existencia de una extinta comunidad concubinaria, mal puede la parte demandada reconviniente demandar que se declare la existencia de la misma comunidad, por cuanto demandar lo mismo podría entenderse como un convenimiento, de admitirse dicha reconvención causaría indefensión al reconvenido (que defensa podría oponer a su propia pretensión?); y en cuanto a la segunda pretensión, no observa este juzgador que en el escrito libelar se demande la nulidad sobre el usufructo vitalicio otorgado en favor de Eliana Josefina Bastidas Lissirt, por cuanto de la lectura del libelo de la demanda inicial se evidencia:
“El interés procesal de la presente demanda, exigido por el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, es la declaratoria judicial de la existencia de la relación concubinaria; para el posterior reclamo de los derechos que me corresponden sobre el usufructo vitalicio establecido a favor de mi ex concubina, en el documento de donación antes referido, en los términos establecidos en la ley sustantiva nacional, y que deben demandarse por juicio autónomo, una vez establecida la relación concubinaria” (Subrayado del Tribunal)
De la lectura del anterior párrafo se desprende que no se está demandando la nulidad del usufructo otorgado, solo se hace una referencia a la eventual demanda una vez que se declare la existencia de la comunidad conyugal; motivo por el cual mal puede pronunciarse este Tribunal sobre una nulidad que no forma parte del litigio.
En cuanto a la medida solicitada, este juzgador comparte el criterio de que la acción mero-declarativa es una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) y una vez declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez.
Por lo motivos antes expuestos, este Tribunal no admite la reconvención propuesta. Y así se decide.
El Juez provisorio

Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.