REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
Tucacas, 28 de febrero de 2012
201° y 153°
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana ANAMARU MORAYMA ARENAS SUBANI, titular de la cédula de identidad N° 7.004.168, actuando en su carácter de Directora de la sociedad de comercio Inversiones 53-A, C.A. asistida por el abogado Evaristo Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.631, el Tribunal, antes de pronunciarse sobre las mismas, observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia la existencia de la oposición a la admisión de pruebas presentadas por la parte demandante, formulada por la parte demandada, ciudadana Kimberley Johanna Ramírez Rolón, titular de la cédula de identidad N° 14.504.164, representada por el abogado Edilio Eloy Medina Corzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.623, en cuanto los capítulos IV y VIII.
Ahora bien, considera este sentenciador que las pruebas promovidas objeto de la oposición deben ser previamente analizadas. Para determinar si encuadran dentro de los ilícitos pertinentes para que sean desechadas
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido que el acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto punto, un juicio apriorístico sobre la eficacia o idoneidad de las mismas, para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se ha de constituir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio, esta vez final y vinculante, para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante que pruebas. Siendo la admisión de pruebas un juicio provisional, es la razón por la cual sólo se permite descalificar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes.-
Con relación al Capitulo I, el Tribunal observa “que la reproducción del mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y valorar todas las pruebas producidas validamente en el proceso. Así se decide.
Con relación al Capitulo II. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.
Con relación al Capitulo III. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.
Con relación al Capitulo IV la parte que se opone a la admisión de la prueba alega que el comprobante de egreso de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza no presenta el recibo de pago pertinente que debe acompañar a este documento y que debe estar debidamente troquelado; así como que la solvencia municipal debía ser promovida en original; al respecto, señala el aparte único del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, no encuentra este juzgador que los documentos señalados sean manifiestamente ilegales o impertinentes; en todo caso debió utilizar otro medio de impugnación a dichos documentos y no la oposición por cuanto esta solo procede como se ha establecido, cuando el medio de prueba es manifiestamente ilegal o impertinente y no es el caso. Motivo por el cual se declara sin lugar la oposición y se admiten los documentos cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Asi se decide.
Con relación al Capítulo V, en lo referente a la prueba de informe a fin de solicitar al Registro Público de los Municipios Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, certificación de los días hábiles laborados por ese Despacho, entre el viernes 27 de mayo de 2011 al 14 de julio de 2011 ambos exclusive, por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, y se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón.
Con relación al capitulo VI. Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.
Con relación al Capítulo VII, en lo referente a la prueba de informe a fin de solicitar al Registro Público de los Municipios Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, certificación que mediante oficio N° 0187-2011, de fecha 07 de julio de 2011, recibido por ese despacho, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordeno la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL Town House distinguido con el N° 03, que forma parte del Conjunto Residencial Piedra y Mar en Jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con motivo del Procedimiento Administrativo de Kimberley Johanna Ramírez Rolon, contra Pascual Méndez Álvarez e Inversiones 53-A, C.A., propiedad de esta última, según documento de condominio inscrito bajo el N° 46, folio 229, tomo 9 del Protocolo de Trascripción de fecha 20 de julio de 2009, por ante el Registro Público de los Municipios Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, y se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón.
Con relación al Capítulo VIII, la parte que se opone a la admisión de la prueba alega que la testimonial del Ing. Lorenzo Monzón Gómez es impertinente y no idónea ya que pretende demostrar el valor del inmueble objeto del litigio con un testimonio y que el precio del inmueble no fue alegado como una de las causales de la rescisión demandada por lo que no es lo que se discute en el juicio; al respecto, al observar el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que no se trata de la promoción de prueba de testigos, conforme a las estipulaciones del capitulo VIII sección 1era titulo II del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, sino del capitulo v, sección 1era del mismo titulo y libro, de los instrumentos privados emanados de terceros y su manera de ratificación en el juicio; concretamente el artículo 431 dispone la manera de ratificar los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, que deberán ratificarse mediante la prueba testimonial; prueba esta que mas bien garantiza el control de la misma por la parte demandada, por lo que se considera que la prueba no es impertinente; motivo por el cual se declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, a las diez de la mañana (10:00a m), para la testimonial del ciudadano Ing. Lorenzo Monzón Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.134.864, domiciliado en Chichiriviche – Estado Falcón. El promovente tiene la carga de presentar al testigo a la hora señalada por el Tribunal. Asi se decide. Librense oficios. Cúmplase lo ordenado.
El Juez provisorio,

Abg. FREDDY A. PERNIA CANDIALES
La Secretaria,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha 28/02/2012, se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros. 05-359-53-2012 y 05-359-54-2012.

Secretaria.





Exp. N° 2.998