REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FIDEL CHIRINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.803.022, domiciliado en el sector El Uruy, carretera Nacional Morón-Coro, Parroquia San Isidro, Municipio San Francisco, Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GANADERÍA CONSOLIDADA, C.A.
MOTIVO: DAÑO METERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
EXPEDIENTE: 3016 (sentencia interlocutoria de cuestiones previas)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, por el ciudadano José Fidel Chirino Peña, debidamente asistido por el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, inscrito en el Inpreabogado con el N° 66.364, titular de la cédula de identidad N° 5.021.484, en el cual procede a demandar a la sociedad mercantil GANADERÍA CONSOLIDADA C.A. (FINCA EL CHARAL), con registro de Información Fiscal número J-07546971-2, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano Ricardo José Sarquis Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 3.492.292.
Alegó en su escrito de demanda, que en fecha 22 de febrero del año 2006, mientras se encontraba desempeñando sus labores, como trabajador de Ganadería Consolidada, C.A., (Finca El Charal), específicamente en la recolección y traslado de leche de productores cercanos a un centro de acopio ubicado en las instalaciones de la finca El Charal, sufrió un accidente de trabajo, consistente en amputación traumática completa de los dedos anular y meñique izquierdos, que ameritó tratamiento quirúrgico, actualmente mano confeccionada a tres dedos; que siendo aproximadamente las 03:20 p.m., se encontraba conduciendo una camioneta Toyota Land Cruicer, propiedad del patrono, cuando en el sector conocido como Tucuere, Municipio San Francisco del estado Falcón, señaló que el vehículo que conducía fue impactado en la parte trasera por otro vehículo, lo que provocó que la camioneta volcara, quedando su mano izquierda atrapada entre el pavimento y la camioneta; que fue trasladado a los distintos centros asistenciales, donde le fue realizada una cirugía en la mano izquierda, con amputación de dos (2) dedos y confeccionada la mano izquierda a tres (3) dedos; que posteriormente fue evaluado por la doctora Corina Regales T., cedulada 4.174.357, adscrita a la sede de Diresat-Falcón, quien certificó Accidente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnóstico de amputación traumática de dedos anular y meñique de mano izquierda, que origina en el trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, limitando actividades que impliquen conducir vehículos pesados, manejos de máquinas y equipos cortantes y en movimiento, así como trabajos nocturnos; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Falcón, estableció como indemnización mínima que debe pagarle el patrono, por accidente de trabajo sufrido, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.52.560,00); que el patrono se ha negado a pagarle la indemnización por el daño físico, a pesar de haberlo citado a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, y donde el patrono alegó que el caso no correspondía ser resuelto por dicho órgano administrativo; que la actuación del patrono ha sido de desconocimiento de su obligación de pagarle la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.
El demandante, expuso en sus conclusiones que una vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determina el daño objetivo sufrido, el patrono puede demandar si así lo estima conveniente, la nulidad del acto administrativo, por ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, pero que sí no demanda y obtiene la nulidad en el Contencioso Administrativo; no le es dado hacer contradicción en sede jurisdiccional laboral, por ser un acto administrativo que causa estado a favor del trabajador; que el patrono se encuentra en la obligación de reparar el daño físico que le fue causado por el accidente laboral sufrido.
El demandante pidió que la sociedad mercantil Ganadería Consolidada C.A., convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en cancelarle la los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de bolívares 52.560,00 por concepto de daño material, según lo establecido en el artículo 130 Ordinal 4° de la LOPCYMAT. Segundo: La indexación monetaria de la cantidad demandada. Tercero: Las costas y los costos del proceso.
Estimó la demandada en la cantidad de Cincuenta y dos Mil Quinientos Sesenta bolívares exactos (52.560,00); equivalentes a 784,47 unidades tributarias.
Señaló la dirección de la demandada, a los efectos de la citación y estableció domicilio procesal.
Fundamentó su derecho al reclamo laboral en las normas constitucionales y legales establecidas en el artículo 87 de la Constitución Nacional artículos 2, 40, 59, 62 y 69 todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Acompañó su demanda con copias certificadas de actuaciones administrativas, expedida por la Coordinación de la Zona Central Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas, Estado Falcón, original de cálculo de indemnización expedido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, original de Informe Médico y fotocopias simples, de informe de investigación de accidente.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 08 de diciembre de 2011, se ordenó la citación de la demandada, sociedad mercantil Ganadería Consolidada C.A., propietaria de la Finca El Charal, en la persona del ciudadano Ricardo José Sarquis Sánchez, titular de la cédula de identidad 3.492.292, en su condición de Vicepresidente de dicha sociedad mercantil, para que compareciera al Tribunal, el tercer (3°) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda. Folio 45.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el actor otorgó Poder Apud-Acta al abogado Luis Bautista Zambrano Roa, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.021.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 66.364, a quien el Tribunal lo tuvo como parte representante del demandante, mediante auto de fecha 14-12-2011. Folios 46 y 47.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia mediante diligencia de su gestión para lograr la citación de la demandada, consignado un recibo de citación firmado por un ciudadano de nombre Colina Norberto, titular de la cédula de identidad 7.471.341, encargado de la finca El Charal, ya que el señalado como representante de la sociedad mercantil demandada no se encontraba, pero que él –el encargado- recibiría la citación y la haría llegar. Folios 50 al 51.
El día 19 de diciembre de 2011, el apoderado actor solicitó, la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, lo que fue acordado por auto de fecha 20 de diciembre de 2011. Folios 52 al 54.
En fecha 21 de diciembre de 2011, comparecieron los ciudadanos Ricardo Sarquis, e Imelda Coronel de Sarquis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 3.492.292 y 4.453.653, respectivamente, el primer nombrado con el carácter de Director Principal y actuando en representación de Otto Sarquis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.492.291, también Director Principal de la Sociedad Mercantil Ganadera Consolidada, C.A., según poder autenticado anexado a la diligencia; y la segunda nombrada directora suplente de la misma sociedad mercantil y otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados Gustavo Gudiño, Pedro Dos Ramos, Juan Manuel Nunes, Jhony Morao, Magdy Ghannam, Elizabeth Alvarado, René Ramos, Carlos Pérez, Hernán Flores, Víctor García y Eduardo Antequera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 6.726.924, 8.585.456, 5.962.313, 9.947.881, 7.573.014, 7.871.093, 12.967.318, 7.093.135, 4.367.378, 5.440.945 y 4.838.800, respectivamente, Inpreabogado Nros, 69322, 69324, 50667, 74148, 31061, 106077, 157363, 61788, 67755, 30735 y 78436, respectivamente.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se acordó tener a los abogados nombrados en el poder apud-acta, como apoderados judiciales de la parte demandada.
El día 11 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó en 08 folios y anexo marcado “B” de 05 folios y en copia fotostática simple, escrito contentivo de defensas previas, contestación al fondo e impugnación, el cual fue agregado a los autos del expediente por auto de fecha 11-01-2012 y en donde ésta representación expresó lo siguiente:
Alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, por cuanto su representada está denominada como GANADERA CONSOLIDADA, C.A., inscrita el acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 63, Tomo 10-A de fecha 13-08-1986 y última asamblea de accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 34, Tomo 112-A, de fecha 18-12-2007, con domicilio en Valencia Estado Carabobo; y que la demandada es GANADERÍA CONSOLIDADA, C.A., (Finca El Charal), y que además el escrito libelar, carece de datos relativos a creación o registro, por lo que solicitó sea declarado Con Lugar. También opuso la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, con fundamento en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una causa penal, en la cual no existe decisión definitivamente firme, con motivo del suceso de tránsito ocurrido el 22-02-2006, N°089-06 llevado en expediente administrativo de experticia de tránsito, el cual anexó en fotocopia marcado B, documental de la Fiscalía Quinta y documental del C.I.C.P.C, que acompañó también marcadas B en fotocopia, y que solicitó sea declarado Con Lugar.
Con respecto a la contestación al fondo en su capítulo I, negó y rechazó que en fecha 22-06-2006, el demandante se encontrara desempeñándose en labores de recolección y traslado de leche de productores; negó y rechazó que el demandante sufrió un accidente de trabajo. En su capítulo II, negó y rechazó que el demandante conducía una camioneta Toyota Land Cruise, propiedad del patrono, realizando funciones de recolección de leche de productores cercanos para su traslado al centro de acopio de la finca.
En su Capítulo III, negó y rechazó que el demandante a causa del supuesto accidente de trabajo, haya provocado una discapacidad parcial permanente y que tenga derecho a una indemnización del Ordinal 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por Bs.52.560,00, debido a que, el viciado acto administrativo de certificación emanado del INPSASEL, no hubo notificación, aunado a que no es contra GANADERA CONSOLIDADA, C.A., y a todo evento procedió a impugnar lo siguiente: De la excepción de ilegalidad soportado en sentencia N°1041, publicada en fecha 12-08-2004, de la que transcribió “De conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso ratione temporis, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la novísima Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) Constituye la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14-02-1985 (caso Gisela Belmonte vs. Asovep), la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes.” Sentencia 412 del 19-05-2010.
Alegó que el demandante pretende ejecutar el acto administrativo (certificación de accidente laboral emitido por Inpsasel), contra su representada, por lo que con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con la sentencia N° 311, del 18-03-2011 de la Sala Constitucional, que es vinculante, y publicada en la Gaceta Judicial, procedió a ejercer y fundamentar la excepción de ilegalidad de la certificación de discapacidad dictada por Inpsasel “Diresat” a favor del demandante, por lo que paso a delatar los vicios de nulidad absoluta que adolece el acto administrativo: I Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento. La representación de la parte demandada, alegó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, ya que su representada, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cuál fue el procedimiento, por el cual se tramitó, que pasos siguieron conforme a la ley, previos a la emisión del acto administrativo; con lo que se violentó de manera flagrante el derecho de defensa de su representada, por cuanto dicho acto se realizó con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo establece el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hizo notar que Inpsasel “Diresat” en ningún momento; es decir, nunca notificó a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, que no lo hubo, del que resultó afectado por la certificación que determinó un supuesto accidente de trabajo, que produjo en el trabajador una discapacidad parcial y permanente, de donde se infiere clara y palmariamente el interés jurídico de su representada de que sea anulado el acto administrativo; que se violó lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto”; que el Inpsasel “Diresat” no permitió a su representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia formal de un procedimiento relacionado con el extrabajador, ya que no la notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días pautados en el articulo 48 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la promoción de pruebas y alegatos, por lo que también se violó por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el Inpsasel “Diresat” prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, máxime cuando el artículo 59 de la LOPA, establece que “Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado”, y el Inpsasel “Diresat” en ningún momento permitió la revisión del expediente médico del que se deriva el acto administrativo: que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la administración incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los casos que señala así: “Esa Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” Sentencia N° 01131 de fecha 24-09-2002. De la Incompetencia. Alegó la representación de la demandada que la médica es incompetente para dictar el acto administrativo (certificación), que establece la discapacidad del exlaborante, toda vez que el competente es el presidente de Inpsasel ya que tiene la facultad de representar válidamente al Inpsasel, señalando el artículo 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. De la Impugnación. Procedió en nombre de su representada y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 20 de la LOTYPT a impugnar por ser copias fotostáticas simples las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda, señaladas con la letra “D”.
En fecha 17 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó en dos (2) folios sin anexos, escrito donde contradice la cuestión previa, agregado a los autos en fecha 18 de enero de 2012, y donde expuso que la excepción alegada por la parte demandada, en la cual señala que la empresa se denomina GANADERA CONSOLIDADA C.A., y no GANADERÍA CONSOLIDADA C.A., no es aplicable en materia laboral, a favor de la empresa; por cuanto un obrero u otro trabajador no tiene porque conocer con exactitud los datos regístrales, ni la denominación exacta de la empresa; que le corresponde al patrono suministrarle al trabajador los datos inherentes a la empresa para la cual labora; que cuando la empresa compareció a la Sub-Inspectoría del Trabajo no hizo ninguna observación con respecto a su verdadera denominación, por lo que la excepción hecha por la parte demandada no tiene fundamento jurídico; también negó, rechazó y contradijo que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que pueda tener incidencia en la causa, ya que el juicio penal que pueda existir relacionado con el evento de tránsito en donde el trabajador sufrió el accidente laboral, no tiene ninguna incidencia en la causa, por cuanto la eventual decisión que pudiera recaer en el juicio penal no afecta la declaratoria de accidente laboral, que impuso una obligación al patrono de pagar una indemnización por el daño; que distinto es si se estuviera en presencia de un juicio civil, por daños materiales o morales por accidente de tránsito; que distinto es si existiera un proceso judicial para anular el acto administrativo que declaró el accidente laboral, cosa que no fue alegada por la parte demandada. Señaló que la cuestión previa opuesta es improcedente en derecho y así solicitó sea declarado.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó cartel de citación, ordenado en fecha 20-12-2011, por cuanto la parte demandada se dio por citada el 11-01-2012.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó en 03 folios sin anexos, escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas alegadas, el cual se agregó por auto de fecha 24-01-2012, en donde insistió en la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, por su denominación; insistió en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y promovió la prueba de informe.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, se admitieron las pruebas (informe) presentadas por la parte demandada, donde se acordó librar oficios números 05-359-29-12, 05-359-30-12 y 05-359-31-12, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Comandancia del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Maicillal, Falcón y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Caracas, en su orden.
El Alguacil del Tribunal en diligencia fechada 27-01-2012, consignó copia del oficio 05-359-29-12, de fecha 25-01-2012, firmado y sellado como recibido.
El Alguacil del Tribunal en diligencia fechada 30-01-2012, dejó constancia del envío de los oficios 05-359-30-12 y 05-359-31-12, a través del Instituto Postal Telegráfico, de ésta población de Tucacas.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa propuesta, este Tribunal para y decidir la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:
El código de procedimientos Civil en su artículo 351 establece:
“Alegadas las cuestiones previas que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10, 11, del articulo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradicha expresamente”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que alegadas las cuestiones previas, el actor cuenta con cinco días contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas, la contradicción debe ser expresa de lo contrario se entiende que son aceptadas.
A hora bien, después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte demandante contradijo la cuestión previa contenida el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse abierta la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 352 eiusdem.
Del expediente se desprende que por auto de fecha 25 de enero de 2012, se admitieron las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y que se libraron y enviaron los oficios números 05-359-29-12, 05-359-30-12 y 05-359-31-12, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Comandancia del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Maicillal, Falcón y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Caracas, en su orden; sin embargo no consta en autos que dichos informes se hayan recibido ni que la parte promovente de la prueba, hubiere solicitado al Tribunal una extensión del lapso de evacuación de pruebas a los efectos de recibir las resultas de los informes solicitados, por lo que quedan fuera del debate probatorio. Así se declara.
La cuestión prejudicial opuesta se debe analizar según la doctrina y la jurisprudencia patria, las cuales han sido contestes en afirmar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia en un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo que ésta cuestión previa opuesta por la parte demandada no puede suspender el desarrollo del proceso, sino que este continua hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito; donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme; la cuestión prejudicial alegada; por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se opuso.
En este sentido debe expresamente señalarse que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, está referida a una decisión que influye directamente en la decisión que deba dictarse en el proceso en el cual se suscita dicha cuestión prejudicial, pero que cursa en un proceso distinto a este, por existir una relación de dependencia entre ambos, toda vez que la sentencia que se dicte en aquel proceso resuelve sobre la continuación o suerte de éste.
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Junio de 2002, respecto a la prejudicialidad señaló lo siguiente:
…”Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, Caso CITICORP INTERNACIONAL TRADE INDEMNITY) y otra de fecha 13 de Mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:” La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el articulo 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel, cual se ventilará la pretensión; c.- Que la vinculación entre la cuestión previa planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla, con el carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.”
Con vista lo anterior, observa este juzgador luego haber analizado las actas que conforman el presente expediente, que no consta en autos que exista procedimiento penal alguno al que hace referencia la parte demandada, solo lo narrado en el escrito de oposición a la demanda donde señala que existe una causa penal donde no existe decisión definitivamente firme, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 22/02/2006 que consta en el expediente administrativo de experticia de tránsito N° 089-06 del INTT donde anexo copia del documento del vehículo allí identificado, licencia de conducir, cédula de identidad, certificado médico del demandante José Fidel Chirino Peña, documental de la Fiscalía que hace referencia al acta N° 000-06 de tránsito de Maicillal, boleta de citación para el pago de multa y que en la sección especificar el accidente o infracción cometidas se lee”efectuar un giro a la izquierda sin tomar medidas de seguridad y la documental del C.I.CP.C.; tales documentos y hechos a juicio de quien suscribe, no implican la apertura de un proceso penal contra el demandante, la ley dispone que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, es quien determina cuando se ha cometido un hecho punible y una vez concluida la fase investigativa, es cuando, emite un acto conclusivo, que puede consistir en una acusación penal, un archivo fiscal, un sobreseimiento, etc., y, en vista de que no consta en autos ningún acto conclusivo por parte de la Fiscalía, significa que no existe un proceso penal contra la parte actora, que deba resolverse con anterioridad a este juicio; el caso en estudio no cumple con la exigencia referida a que la vinculación entre la cuestión planteada en el presente proceso y la pretensión reclamada en el mismo, influyan en la decisión de fondo de este juicio, puesto que la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, es infundada ya que por el solo hecho de que existe una averiguación contra la parte actora ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, no es motivo suficiente para considerar que existe una cuestión prejudicial.
En consecuencia no habiendo en las actas ningún elemento de prueba sobre la existencia de un juicio penal, que prive sobre la presente acción de Daño Material por Accidente de Trabajo, este Tribunal considera improcedente la cuestión previa opuesta consagrada en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Con relación a la alegada falta de cualidad para sostener el juicio y la contestación al fondo de la demanda el Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto no es esta la oportunidad procesal para que sea opuesta ni para contestar el fondo de la demanda. Así se establece.-
III
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Así se decide.-
Publíquese y regístrese, déjese copia cerificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón del despacho de este Tribunal, en Tucacas a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil doce (2012) .
El Juez Provisorio,

Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria,

Abog. DÉLIDA DE YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy, 09 de febrero de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria


Abog. Délida de Yépez de Quevedo