REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003123
ASUNTO : IP01-P-2012-003123


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Se recibió escrito interpuesto por el Abogado FRANCISCO MARRERO BOLÍVAR constante de ocho (8) folios mediante el cual solicita la REVISIÓN O REVOCACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano OMAR VIERAS ALVAREZ, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se opone a la decisión dictada desde la audiencia oral para oír al imputado debido a que no fue flagrancia, que no concursan testigos, se incurre en omisión esencial que pulsa sobre el Principio In Dubio Pro Reo, por lo que se violarían derechos fundamentales, de modo tal que constituye una variación de las circunstancias de modo en la que presuntamente ocurrieron los hechos que se le imputa a su representado.

Además alega el Defensor que a su defendido no cuenta con conducta predelictual y le fue diagnosticada CALCIFICACIÓN DE LOS PLEXOS COROIDEOS calcificación parcial de la hoz del cerebro debiendo medicarse diariamente a base de medicina de hipersensibilidad conocida a la carbamazepina a fármacos estructuralmente relacionados (antidepresivos triciclitos) o a cualquier componente de la formulación que observen antecedentes de depresión de la médula ósea.

Igualmente alega el Derecho de Salud que le asiste a su representado conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insiste en la revisión de la medida por cuanto no reviste peligrosidad alguna ni se presume peligro de fuga.


En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de agosto de 2012, se celebró audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual se acordó: “…PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por representación fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.557.815, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada de otorgar la libertad plena para su representado. TERCERO: Se tiene como CALIFICACIONES JURÍDICAS PROVISIONALES los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTA: Se decreta la aprehensión del imputado en Flagrancia y se ordena seguir el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, sin embargo en virtud de lo solicitado por el Defensor Privado de conformidad con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena primeramente el Traslado para el día 02-08-2012 a la Medicatura Forense del CICPC, a efecto que el imputado sea evaluado y el traslado del imputado a un especialista del Hospital General a fin de su evaluación, se instruye a su Defensa Privada para que consigne una cita con el especialista que lo atenderá en el Hospital General para que su evaluación sea efectiva….”

En fecha 30 de agosto de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso acusación penal contra el referido ciudadano OMAR JOSÉ VIERAS ALVAREZ como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y el delito de USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA.

Hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 11/01/2013.

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada que fundamenta la solicitante la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado OMAR JOSÉ VIERAS ALVAREZ, a los fines de imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 02/08/2012 del cual se desprende de manera textual:

“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Prevé el artículo 5 de la Ley especial:

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”
Igualmente prevé el artículo 6 eiusdem:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(…) 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
Asimismo, contempla el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadota se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO JORGE POLANCO y OFICIAL PABLO GÓMEZ adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN DIRECCIÓN GENERAL, dejaron constancia, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Con esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO JORGE POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.183.977, Adscrito al Centro de Coordinacion (sic) Policial numero 01, de Polifalcon (sic), quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo (sic) 373 eiusdem, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento:
Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 30/07/2012, me encontraba de servicio en el punto de control fijo Caujarao ubicado en la en el sector Caujarao, en compañía de los efectivos: OFICIAL AGREGADO PABLO CUMARE, OFICIAL PABLO GOMEZ, se recibe una informacion (sic) de la centralista de guardia la cual informa que habían despojado de su vehículo marca Chevrolet modelo Malibu (sic) de color azul placas AAD244, a un ciudadano en el sector las calderas, a pocos minutos de recibir dicha informacion (sic) se logra visualizar el escasos metros un vehículo con las misma característica similares al vehículo antes mencionado, la cual se desplazaba rápidamente por la calle José Leonardo Chirinos del sector Caujarao, una vez visualizado procedemos a abordar la unidad moto signada con el numero M-382 conducida y al mando por el suscrito en compañía del Oficial Pablo Gómez, dándole alcance en la carretera Coro Churuguara, se visualizo que era el vehículo antes descrito por la centralista de guardia del Centro de Coordinacion (sic) General de Polifalcon (sic), procediendo a darle la voz de alto con lo establecido en el art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a lo establecido en el art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales, indicándole a los dos ciudadanos que tripulaban el vehículo en marcha, que detuvieran el vehículo, acatando estas personas a tal orden, seguidamente se ordenan a los dos ciudadano quienes vestían para el momento: 1ro. Que conducía el vehículo franela marrón y pantalón jeans azul, 2do que se encontraba de copiloto franela de rayas de color anaranjado con negro y pantalón jeans color negro, que desbordaran del mismo con las manos en un lugar visibles procediendo estas personas a salir del vehículo posteriormente le ordeno al Oficial Pablo Gómez, que procediera a realizarle un registro corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido ya neutralizado los ciudadanos procedo a realizarle una inspección ocular al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar en el interior del vehículo antes descrito específicamente debajo del asiento delantero del lado del copiloto un (01) facsímil tipo pistola de color niquelado y dos (02) arma blanca tipo Cuchillo 1ro un cuchillo pequeño con cacha de madera color marrón 2do un cuchillo de regular tamaño, una vez vista y colectada las evidencia se procede de inmediato con la aprehension (sic) de los dos ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se trasladan los aprehendido a la estación policial punto de control Fijo de Caujarao, donde al llegar los ciudadanos aprehendido quedan identificado como: 1ro que conducía el vehículo y vestia (sic) para ese momento franela color marrón y pantalón jeans azul como: OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.557.815, de fecha de nacimiento 10/12/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural de caracas y residenciado en esta ciudad de Coro, en el sector de Zambrano calle principal casa sin número, 2do que se encontraba de copiloto y vestia (sic) para ese momento franela de rayas de color anaranjado y pantalón jeans color negro como: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, (…) siendo impuestos estas personas de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República; y el articulo 654 de la ley orgánica para la protección de niñas y adolecentes (LOPNA) y en concordancia con el articulo 541 Ejusdem, y Art. 255 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que quedarían detenido a la orden de la Fiscalía Tercera y Fiscalía Undécima ambos del Ministerio Publico, por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el código penal Vigente, seguidamente procedo a realizar una llamada vía telefónica al sistema SIPOL, para verificar los datos personales de los aprehendido siendo atendido por el SGTO/1RO CENTENO funcionario de la (GNB) quien me informa que los ciudadanos se encontraban sin novedad, acto seguido se procede con el traslado de los ciudadanos aprehendidos y lo incautado, hasta el Centro de Coordinación (sic) General de Polifalcon (sic), una vez ingresados el ciudadanos y el adolescente a la Sala de Retención Policial del comando superior, se procede de conformidad con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABG. EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero y la ABG. MARIA LEANEZ ambos del Ministerio Público,…”.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JUAN HERNANDEZ ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del estado Falcón de fecha 30 de julio de 2012, de la cual se desprende: “…en el día de hoy 30/07/2012, como a las 10:30 de la mañana, me encontraba laborando como taxista, cuando iba por el mercado nuevo, me hacen señas con la mano dos sujetos, para prestarle mis servicios, luego me paro, cuando se montan me dicen que le haga un servicio para el sector las calderas, uno se monta en el asiento delantero del carro y el otro en el asiento trasero del carro, cuando iba por el sector las calderas, casi llegando al cerro, fue cuando me coloca un cuchillo en el cuello el sujeto que iba sentado en el asiento trasero, entonces le dijo al otro que agarrara el carro, entonces el que iba del lado del copiloto en el asiento delantero saca un arma de fuego color plateado, entonces el que estaba atrás decía al que tenia al arma de fuego “tiralo (sic), tiralo” (sic), entonces como pude abrí la puerta y me lance del carro, el sujeto que iba en el asiento trasero se paso para el asiento delantero para conducir el carro, luego avise al 171 emergencia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE 1JANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? características fisionómicas (sic) de los sujetos que sindicas. CONTESTO: el sujeto que iba en el asiento trasero era un gordo moreno, de estatura mediana, franela de color marrón, pantalón jean de color azul, era el que tenía el cuchillo, el otro sujeto que iba en el asiento delantero en la parte del copiloto, era un muchacho como de 15 a 16 años, de tez moreno, de contextura delgada, tenia franela a rayas de color anaranjada con negro, pantalón jean de color negro, era el que llevaba el arma de fuego. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted de armamento. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? recibió algún tipo de amenaza de muerte por parte de los ciudadanos que sindicas. CONTESTO: el que iba en el asiento trasero, el gordo, me decía “estas atracado”, le decía al otro “tiralo (sic), tiralo” (sic), el otro el que iba en el asiento delantero lo que hizo fue sacar su arma y me apuntaba. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? recibió algún tipo de agresión fisica (sic) por parte de los ciudadanos que sindicas. CONTESTO: no, porque me defendí. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que objetos le sustrajeron esos ciudadanos que sindicas. CONTESTO: me robaron mi carro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de vehículo conducía para el momento de lo ocurrido. CONTESTO: un Malibú (sic), de color azul, placas AAD244. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? el vehículo que conducía para el momento de lo ocurrido es de su propiedad. CONTESTO: si, el carro es mío. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? jura usted la preexistencia de lo sucedido. CONTESTO: si, lo juro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez, que a usted le ocurre algo semejante a esto. CONTESTO: si, es primera vez…”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por el funcionario GÓMEZ VERA PABLO JOSÉ (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente JOSÉ MONTERO para el Reconocimiento legal, de: “un (01) facsímil tipo pistola de color niquelado y dos (02) arma Blanca tipo Cuchillo”.

Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por el funcionario GÓMEZ VERA PABLO JOSÉ (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC, de: “Un (01) vehículo marca Chevrolet modelo Malibú color azul placas AAD244”.

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2012 descritos por la denunciante, así como, por los funcionarios policiales actuantes quienes dejaron constancia que dos sujetos se trasladaban en un vehículo automotor descrito momentos antes por la centralista de guardia como robado, encontrándose éstos funcionarios en un punto de control de Caujarao y al seguirlos en una unidad moto, los interceptan, les ordenan que desborden del vehículo, los revisan conforme a la ley, les incautan en el vehículo un facsimil y dos cuchillos, y los identifican como: “…OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.557.815, (…) 2do que se encontraba de copiloto y vestia (sic) para ese momento franela de rayas de color anaranjado y pantalón jeans color negro como: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad; razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger las calificaciones jurídicas provisionalmente imputadas, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (30/07/2012) y las cuales merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

Acta Policial de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JORGE POLANCO y OFICIAL PABLO GÓMEZ adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN DIRECCIÓN GENERAL, que contiene el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Con esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO JORGE POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.183.977, Adscrito al Centro de Coordinacion (sic) Policial numero 01, de Polifalcon (sic), quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo (sic) 373 eiusdem, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento:
Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 30/07/2012, me encontraba de servicio en el punto de control fijo Caujarao ubicado en la en el sector Caujarao, en compañía de los efectivos: OFICIAL AGREGADO PABLO CUMARE, OFICIAL PABLO GOMEZ, se recibe una informacion (sic) de la centralista de guardia la cual informa que habían despojado de su vehículo marca Chevrolet modelo Malibu (sic) de color azul placas AAD244, a un ciudadano en el sector las calderas, a pocos minutos de recibir dicha informacion (sic) se logra visualizar el escasos metros un vehículo con las misma característica similares al vehículo antes mencionado, la cual se desplazaba rápidamente por la calle José Leonardo Chirinos del sector Caujarao, una vez visualizado procedemos a abordar la unidad moto signada con el numero M-382 conducida y al mando por el suscrito en compañía del Oficial Pablo Gómez, dándole alcance en la carretera Coro Churuguara, se visualizo que era el vehículo antes descrito por la centralista de guardia del Centro de Coordinacion (sic) General de Polifalcon (sic), procediendo a darle la voz de alto con lo establecido en el art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a lo establecido en el art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales, indicándole a los dos ciudadanos que tripulaban el vehículo en marcha, que detuvieran el vehículo, acatando estas personas a tal orden, seguidamente se ordenan a los dos ciudadano quienes vestían para el momento: 1ro. Que conducía el vehículo franela marrón y pantalón jeans azul, 2do que se encontraba de copiloto franela de rayas de color anaranjado con negro y pantalón jeans color negro, que desbordaran del mismo con las manos en un lugar visibles procediendo estas personas a salir del vehículo posteriormente le ordeno al Oficial Pablo Gómez, que procediera a realizarle un registro corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido ya neutralizado los ciudadanos procedo a realizarle una inspección ocular al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar en el interior del vehículo antes descrito específicamente debajo del asiento delantero del lado del copiloto un (01) facsímil tipo pistola de color niquelado y dos (02) arma blanca tipo Cuchillo 1ro un cuchillo pequeño con cacha de madera color marrón 2do un cuchillo de regular tamaño, una vez vista y colectada las evidencia se procede de inmediato con la aprehension (sic) de los dos ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se trasladan los aprehendido a la estación policial punto de control Fijo de Caujarao, donde al llegar los ciudadanos aprehendido quedan identificado como: 1ro que conducía el vehículo y vestia (sic) para ese momento franela color marrón y pantalón jeans azul como: OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.557.815, de fecha de nacimiento 10/12/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural de caracas y residenciado en esta ciudad de Coro, en el sector de Zambrano calle principal casa sin número, 2do que se encontraba de copiloto y vestia (sic) para ese momento franela de rayas de color anaranjado y pantalón jeans color negro como: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, (…) siendo impuestos estas personas de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República; y el articulo 654 de la ley orgánica para la protección de niñas y adolecentes (LOPNA) y en concordancia con el articulo 541 Ejusdem, y Art. 255 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que quedarían detenido a la orden de la Fiscalía Tercera y Fiscalía Undécima ambos del Ministerio Publico, por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el código penal Vigente, seguidamente procedo a realizar una llamada vía telefónica al sistema SIPOL, para verificar los datos personales de los aprehendido siendo atendido por el SGTO/1RO CENTENO funcionario de la (GNB) quien me informa que los ciudadanos se encontraban sin novedad, acto seguido se procede con el traslado de los ciudadanos aprehendidos y lo incautado, hasta el Centro de Coordinación (sic) General de Polifalcon (sic), una vez ingresados el ciudadanos y el adolescente a la Sala de Retención Policial del comando superior, se procede de conformidad con lo establecido en el Art. 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABG. EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero y la ABG. MARIA LEANEZ ambos del Ministerio Público,…”.

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JUAN HERNANDEZ ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del estado Falcón de fecha 30 de julio de 2012, de la cual se desprende: “…en el día de hoy 30/07/2012, como a las 10:30 de la mañana, me encontraba laborando como taxista, cuando iba por el mercado nuevo, me hacen señas con la mano dos sujetos, para prestarle mis servicios, luego me paro, cuando se montan me dicen que le haga un servicio para el sector las calderas, uno se monta en el asiento delantero del carro y el otro en el asiento trasero del carro, cuando iba por el sector las calderas, casi llegando al cerro, fue cuando me coloca un cuchillo en el cuello el sujeto que iba sentado en el asiento trasero, entonces le dijo al otro que agarrara el carro, entonces el que iba del lado del copiloto en el asiento delantero saca un arma de fuego color plateado, entonces el que estaba atrás decía al que tenia al arma de fuego “tiralo (sic), tiralo” (sic), entonces como pude abrí la puerta y me lance del carro, el sujeto que iba en el asiento trasero se paso para el asiento delantero para conducir el carro, luego avise al 171 emergencia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? características fisionómicas (sic) de los sujetos que sindicas. CONTESTO: el sujeto que iba en el asiento trasero era un gordo moreno, de estatura mediana, franela de color marrón, pantalón jean de color azul, era el que tenía el cuchillo, el otro sujeto que iba en el asiento delantero en la parte del copiloto, era un muchacho como de 15 a 16 años, de tez moreno, de contextura delgada, tenia franela a rayas de color anaranjada con negro, pantalón jean de color negro, era el que llevaba el arma de fuego. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted de armamento. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? recibió algún tipo de amenaza de muerte por parte de los ciudadanos que sindicas. CONTESTO: el que iba en el asiento trasero, el gordo, me decía “estas atracado”, le decía al otro “tiralo (sic), tiralo” (sic), el otro el que iba en el asiento delantero lo que hizo fue sacar su arma y me apuntaba. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? recibió algún tipo de agresión fisica (sic) por parte de los ciudadanos que sindicas. CONTESTO: no, porque me defendí. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que objetos le sustrajeron esos ciudadanos que sindicas. CONTESTO: me robaron mi carro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de vehículo conducía para el momento de lo ocurrido. CONTESTO: un Malibú (sic), de color azul, placas AAD244. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? el vehículo que conducía para el momento de lo ocurrido es de su propiedad. CONTESTO: si, el carro es mío. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? jura usted la preexistencia de lo sucedido. CONTESTO: si, lo juro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez, que a usted le ocurre algo semejante a esto. CONTESTO: si, es primera vez…”.
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2012 realizada al ciudadano JUAN NICOLÁS HERNANDEZ SÁNCHEZ por ante la Fiscal del Ministerio Público de la cual se desprende: “En el día lunes 30 de Julio de 2012 aproximadamente a las 10:30 am, yo trabajo en el mercado nuevo municipal como taxista, y unos ciudadanos que estaban en la acera me solicitaron una carrera para las Calderas, por lo cual accedí, cuando íbamos por las calderas mas allá por los tubos, saliendo del pueblo de las calderas, unos ciudadanos de los que estaban que estaban en el carro me saco un cuchillo y me lo puso en el cuello, y le decía al otro ciudadano que me disparara diciéndole “TIRALE” yo le vi una pistola, entonces como pude abrí la puerta y Salí del carro y me tui corriendo a los pocos segundos volteo a ver y ellos ya se habían ido en el carro, por lo cual seguí caminando y como a unos 400 metros llegue a una casa donde vive una persona conocida de vista mas no se su nombre, a quien le dije lo que había pasado y llamamos a la alcabala de las Calderas informando que me habían robado mi vehiculo, y eso es Todo. Seguidamente fue interrogada de la siguiente manera: 1.- Pregunta ¿Diga usted cuantos ciudadanos lo atacaron para quitarle el vehiculo?, Respuesta: 2 ciudadanos. ¿Diga usted si recuerda las características tísicas de dichos ciudadanos? Respuesta: uno de ellos era una persona gorda, moreno, de estatura mediana, el vestía una franela mostaza, y el otro era un joven de aproximadamente de 15 a 17 años, delgado, moreno y de estatura mediana, el cual vestía una franela roja con blanco. 3.- Pregunta ¿Diga usted si vuelve a ver a estos ciudadanos, los reconocería? Respuesta: Sí….”
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por el funcionario GÓMEZ VERA PABLO JOSÉ (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC al funcionario agente JOSÉ MONTERO para el Reconocimiento legal, de: “un (01) facsímil tipo pistola de color niquelado y dos (02) arma Blanca tipo Cuchillo”.

Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por el funcionario GÓMEZ VERA PABLO JOSÉ (funcionario Policial) uno de los funcionarios que actuaron durante el procedimiento quien entrega la evidencia en el CICPC, de: “Un (01) vehículo marca Chevrolet modelo Malibú color azul placas AAD244”.

En las actuaciones se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-644 de fecha 30 de julio de 2012 suscrita por el agente MONTERO JOSÉ adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se evidencia: “Los Objetos u equipos en referencia resultan ser: 1. Un (01) Arma del Tipo Facsímil, elaborada en material sintético y metal, color plateado y negro.— 2.Un (01) Cuchillo, elaborado en metal, de color plateado, de treinta y cuatro (34 cm) centímetros de largo, desprovisto de su empuñadura, el mismo presenta una inscripción en bajo relieve donde se lee “CHEF”.3.Un (01) Cuchillo, elaborado en metal, de color plateado, de diez (10 cm) centímetros de largo en la parte de la hoja y ocho (8) centímetros en la parte de la empuñadura, para un total de dieciocho (18 cm) centímetros de largo, provisto de una empuñadura elaborada en madera, el mismo presenta una inscripción en bajo relieve en la parte de la hoja donde se lee “STAINLESS STEEL”. CONCLUSIONES El Objeto descrito en el numeral (01), del presente informe, se trata de un (01) facsímil, utilizado como presunta arma de fuego, para someter y amenazar a las persona. Los Objetos descritos en los numerales (02 y 03), del presente informe, se trata de (02) cuchillos, los cuales son utensilios de cocina, utilizados comúnmente por las personas para cortar alimentos u objetos de mayor o menor tamaño.-
Se acredita igualmente como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL n° 482-12 de fecha 31/07/2012 suscrito y realizado por CARLOS VARGAS Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Coro estado Falcón, a un vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico procesal Penal, quien dejara constancia: “…que se instruye por ante este despacho, de fecha 30-07-2012.- MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación. EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, presentando las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL.- MARCA: CHE VROLET. MODELO: MALIBU. AÑO 1.981.- COLOR: AZUL.- TIPO: SEDAN.- PLACAS: AAD-244.- SERIAL DEL MOTOR: *08* CILINDROS* SERIAL CARROCERÍA: *1G1AW69A6B1407000* ORIGINAL.- SERIAL CARROCERIA: * 1AW69Z027927* ORIGINAL. Se desprende de la presente actuación que el vehículo verificado en el SIIPOL nos e encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de JUAN NICOLAS HERNANDEZ SANCHEZ.

Asimismo, se acompaña INSPECCIÓN N° 01649 de fecha 30 de julio de 2012 realizada y suscrita por los agentes TORREALBA DARWIN y DAVALILLO DARWIN adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Coro estado Falcón, de la cual se desprende: “UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, con las siguientes características: “vehículo automotor, con las siguientes características; Marca; CHEVROLET, Modelo; MALIBU, Color; AZUL, Placas; AAD-244”

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ en los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de julio de 2012, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano JUAN NICOLAS HENANDEZ ante los organismos policiales por cuanto durante sus labores como taxista prestó servicio a dos ciudadanos quienes le requirieron dicho servicio hacia el sector de Las Calderas, uno aborda adelante y otro atrás, cuando se encuentran por el sector Las Calderas el sujeto que se encontraban en el asiento trasero le colocó un cuchillo en el cuello y le dice que está atracado, mientras que el otro sujeto sentado en el asiento delantero saca un arma de fuego, el que iba atrás le indicaba al de adelante que lo tirara, motivo por el cual ante dicha situación la víctima antes identificada decide lanzarse del vehículo y observa cuando el sujeto que va en el asiento posterior se coloca como piloto y huyen del lugar llevándose su vehículo automotor descrito en todas las actuaciones como vehículo automotor, Marca; CHEVROLET, Modelo; MALIBU, Color; AZUL, Placas; AAD-244. La víctima no solo describió el vehículo robado, en la denuncia sino también en el acta de entrevista realizada ante el Ministerio Público, pero también describe a los dos sujetos que lo sometieron, lo amenazaron y lo despojaron de su vehículo lo cual realiza de la siguiente forma: “…el sujeto que iba en el asiento trasero era un gordo moreno, de estatura mediana, franela de color marrón, pantalón jean de color azul, era el que tenía el cuchillo, el otro sujeto que iba en el asiento delantero en la parte del copiloto, era un muchacho como de 15 a 16 años, de tez moreno, de contextura delgada, tenia franela a rayas de color anaranjada con negro, pantalón jean de color negro, era el que llevaba el arma de fuego…”. A tal respecto, señalan los funcionarios policiales en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión a la aprehensión en flagrancia: “…se recibe una informacion (sic) de la centralista de guardia la cual informa que habían despojado de su vehículo marca Chevrolet modelo Malibu (sic) de color azul placas AAD244, a un ciudadano en el sector las calderas, a pocos minutos de recibir dicha informacion (sic) se logra visualizar el escasos metros un vehículo con las misma característica similares al vehículo antes mencionado, la cual se desplazaba rápidamente por la calle José Leonardo Chirinos del sector Caujarao, una vez visualizado procedemos a abordar la unidad moto signada con el numero M-382 conducida y al mando por el suscrito en compañía del Oficial Pablo Gómez, dándole alcance en la carretera Coro Churuguara, se visualizo que era el vehículo antes descrito por la centralista de guardia del Centro de Coordinacion (sic) General de Polifalcon (sic), procediendo a darle la voz de alto (…) indicándole a los dos ciudadanos que tripulaban el vehículo en marcha, que detuvieran el vehículo, acatando estas personas a tal orden, seguidamente se ordenan a los dos ciudadano quienes vestían para el momento: 1ro. Que conducía el vehículo franela marrón y pantalón jeans azul, 2do que se encontraba de copiloto franela de rayas de color anaranjado con negro y pantalón jeans color negro, que desbordaran del mismo con las manos en un lugar visibles procediendo estas personas a salir del vehículo posteriormente le ordeno al Oficial Pablo Gómez, que procediera a realizarle un registro corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido ya neutralizado los ciudadanos procedo a realizarle una inspección ocular al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar en el interior del vehículo antes descrito específicamente debajo del asiento delantero del lado del copiloto un (01) facsímil tipo pistola de color niquelado y dos (02) arma blanca tipo Cuchillo 1ro un cuchillo pequeño con cacha de madera color marrón 2do un cuchillo de regular tamaño, una vez vista y colectada las evidencia se procede de inmediato con la aprehension (sic) de los dos ciudadanos de acuerdo (…) los ciudadanos aprehendido quedan identificado como: 1ro que conducía el vehículo y vestia (sic) para ese momento franela color marrón y pantalón jeans azul como: OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, (…) 2do que se encontraba de copiloto y vestia (sic) para ese momento franela de rayas de color anaranjado y pantalón jeans color negro como: (IDENTIDAD OMITIDA), es decir, de los elementos de convicción analizados se acredita la comisión del hecho y la presunta participación del imputado de autos en el mismo, toda vez, que la víctima manifiesta claramente en la denuncia que los hechos ocurrieron a las 10:30 horas de la mañana, que informa al 171 emergencia sobre el robo de su vehículo y lo describe, se inicia un operativo policial desde esa hora, los funcionarios policiales actuantes reciben la información de la centralista de guardia quien describe el hecho y el vehículo, a pocos momentos los funcionarios encontrándose en el punto de control fijo de Caujarao pueden observar dicho vehículo, lo persiguen en una unidad moto, lo interceptan, lo revisan así como a los sujetos que se encontraban en el interior del mismo, incautan los objetos descritos por la víctima como fue el cuchillo y el arma de fuego (facsímil) y la descripción de dichos sujetos coincide con la aportada en el acta policial como es un adolescente que iba en la parte delantera como copiloto y otro gordo moreno en la parte trasera el cual fue que le colocó el cuchillo en el cuello y le indicaba al adolescente que tirara al taxista, se acreditó la existencia del vehículo a través de la inspección técnica del mismo y del dictamen pericial, así como, la existencia del facsímil (que por demás no puede inobservar esta Jurisdicente que la víctima al momento de los hechos describe un arma de fuego, la cual arrojó ser un facsímil el cual igualmente sirvió para intimidarla en la comisión del hecho como arma amenazante) y el cuchillo a través del reconocimiento legal aportado como elemento de convicción por el Ministerio Público, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y asís e decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena superior a los diez años de presidio, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima, así como el derecho a la propiedad, en este caso, la víctima fue despojado de su vehículo el cual utiliza para laborar como transporte público en esta ciudad.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, aunado al hecho de que el imputado manifiesta que reside en la población de Quibor estado Lara por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ, aunado al hecho de que al imputado se le imputa la comisión de dos delitos. Y así se decide...”.


A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Siendo que la Defensa Privada en primer lugar alega a favor de su representado que por cuanto se opone a la decisión dictada desde la audiencia oral para oir al imputado debido a que no fue flagrancia, que no concursan testigos, se incurre en omisión esencial que pulsa sobre el Principio In Dubio Pro Reo, por lo que se violarían derechos fundamentales, de modo tal que constituye una variación de las circunstancias de modo en la que presuntamente ocurrieron los hechos que se le imputa a su representado.

Además alega el Defensor que a su defendido no cuenta con conducta predelictual y le fue diagnosticada CALCIFICACIÓN DE LOS PLEXOS COROIDEOS calcificación parcial de la hoz del cerebro debiendo medicarse diariamente a base de medicina de hipersensibilidad conocida a la carbamazepina a fármacos estructuralmente relacionados (antidepresivos triciclitos) o a cualquier componente de la formulación que observen antecedentes de depresión de la médula ósea.

Igualmente alega el Derecho de Salud que le asiste a su representado conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insiste en la revisión de la medida por cuanto no reviste peligrosidad alguna ni se presume peligro de fuga.

Es el caso, que discrepa esta Juzgadora de parte los alegatos expuestos por la Defensa Privada en atención a circunstancias que fueron previamente analizadas en la audiencia oral de presentación de imputado, como fue la FLAGRANCIA, así como, los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, dentro de los cuales citamos los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad que se dictó para el ciudadano OMAR VIERAS ALVAREZ, evidenciándose de la causa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 01 de agosto de 2012, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, calificado jurídica y provisionalmente como cómplice en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como quedara establecido en la determinación judicial que acordara la privación judicial de libertad ut supra; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre el punto en cuestión, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).´…”. Y así decide.-

Ahora bien, siendo que se evidencia de la causa que este Tribunal ordenó a petición de la Defensa, el traslado del ciudadano OMAR VIERAS ALVAREZ hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizarle una respectiva valoración médica dada la información suministrada por la Defensa Privada, arrojando como conclusión el Informe Médico Forense N° 2705 de fecha 28/09/2012 suscrita por el Dr. ADRIAN JIMÉNEZ en su condición de Experto Profesional I credencial 35.240: “…CONCLUSIÓN: Estado General: Regulares condiciones generales. – Se sugiere valoración por el Servicio de Neurología del Hospital General de Coro. – Nuevo reconocimiento medico legal posterior a dicha valoración con informe detallado de especialista antes mencionado…”. Señalando igualmente la Defensa que su representado amerita tratamiento médico diario dado su estado de salud.

Siendo que prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” y, dado el resultado del Informe Médico Forense, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano OMAR VIERAS ALVAREZ se acuerda otorgar DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 256 cardinal 1. del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta.

En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano OMAR VIERAS ALVAREZ desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO en fecha 06/12/2012 a las 9:00 de la mañana para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. ISIDRO LOYS FERRER para que envíe una unidad en horas de la mañana 9:30 am, para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por solicitud interpuesta por el Abogado FRANCISCO MARRERO BOLÍVAR constante de ocho (8) folios mediante el cual solicita la REVISIÓN O REVOCACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano OMAR VIERAS ALVAREZ, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 01 de agosto de 2012, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. SEGUNDO: Dado el resultado del Informe Médico Forense N° 2705 de fecha 28/09/2012 suscrita por el Dr. ADRIAN JIMÉNEZ en su condición de Experto Profesional I credencial 35.240, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano OMAR VIERAS se acuerda otorgar DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 256 cardinal 1. del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta. En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano OMAR VIERAS ALVAREZ desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO en fecha 06/12/2012 a las 9:00 de la mañana para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. ISIDRO LOYS FERRER para que envíe una unidad en horas de la mañana 9:30 am, para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000548.-