REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000327
ASUNTO : IP01-P-2012-000327

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 04 de febrero de 2012, contra el ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 21.448.516, nacido en fecha 25 de febrero de 1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión carpintero y estudiante, cuarto año aprobado, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza, diagonal a un modulo Santa Ana de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con articulo 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 04 de febrero de 2011, se celebro la audiencia oral de presentación de imputado, en la que mediante acta se dejo constancia de que una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al Ciudadano expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito además la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem; precalifico los hechos imputado a ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con articulo 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se remita la presenta causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Acto seguido en Tribunal impuso a titulo informativo las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de hecho. Acto seguido se procedió a identificar al imputado, Manifestando llamarse ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, Venezolano, mayor de edad, nació el 25-02-92, 19 años de edad, estado civil soltero, profesión carpintero y estudiante, cuarto año aprobado, residenciado en Monseñor Iturriza, diagonal a un modulo Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.- 21.448.516. Quien manifiesta SI desear declacar. Y expone: la droga esa no es mía, me la pusieron los custodios, yo me encontraban en la carpintería, no tenia visita el miércoles tengo visita los lunes y los viernes, no tengo mal comportamiento, unos de los custodio me estaba quitando real, que le pagara causa, se llama mora, jon parra y colina ellos tres son los que me agarraron a la carpintería, unos de los custodios les dijo eso es malo ustedes tienen familias, Es todo Es todo. En este estado toma la palabra la Fiscalía Seguidamente toma la palabra la defensa: no y expone: ¿cual es el delito por la cual tu estas en la ciudad penitenciaria? R por porte ilícito, ¿consume? R no, ¿esta dispuesto de un tratamiento psicológico ¿ R si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Quiero dejar constancia que el procedimiento fue extemporáneo si bien es cierto hay una sentencia que establece que cesa la violación, bueno cesa la violación en relación al ciudadano que esta presentando, la lesión ha cesado pero hay que tener cuidado con lo establecido con 173 de la Ley Orgánica de Drogas en cuanto al cumplimiento de lapsos procesales, en el procedimiento solo existe la participación de un solo funcionario, hay que resaltar que el presente procedimiento se encuentra en las mismas circunstancias de los procedimientos que continuación menciono , asunto: Nº IP01P-P-2012-000331,IP01-P-2012-000332, IP01-P2012-334,IP01-P-2012-326 Y IP01-P-2012-328. ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL. Extraña a la defensa que el procedimiento se practico de la misma manera que fue practicado el anterior que lo practicó el funcionario Jhon Parra, en idénticas circunstancias y en horas parecidas, a pesar de que mi defendido manifiesta que habían otros funcionarios, a estos no les hicieron entrevista alguna, no se encuentran llenos los requisitos de 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad sin restricciones y que se continúe con la investigación en el Ministerio Público, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos:

1. ACTA POLICIAL Nº 0010, de fecha 01 de Febrero de 2012, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2012, folio 07, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V.-16.607660.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de febrero de 2012, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 01 de febrero de 2012, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con articulo 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal pasa a analizar y adminicular los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal en los siguientes términos: el acta de investigación penal de fecha 01 de febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resultara aprehendido el imputado de autos, toda vez que siendo las 02.00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón se dirigieron al área de cacheo del modulo de visita del referido centro penitenciario para verificar una presunta droga incautada por los funcionarios custodios que se encontraban de servicio en dicho modulo, fueron recibidos por el funcionario custodio GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.607.660, quien informó que al momento de realizarle el cacheo corporal al interno ELVIS RAFAEL PIMENTEL, dentro de la ropa interior le fueron conseguidos cuatro envoltorios que olían fuerte y penetrante, como si fuera droga, seguidamente los funcionarios visualizaron que se trataba de un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita confeccionado de material sintético de color negro anudado con material sintético de color transparente l cual contiene en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, dos (02) envoltorios de regular tamaño tipo cebollitas confeccionado de material sintético transparente, uno anudado con hilo de color gris y el otro anudado por si mismo contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, y un envoltorio de regular tamaño confeccionado de material de material sintético transparente anudado por si mismo el cual contiene en su interior diez (10) mini envoltorios tipo cebollitas confeccionados de material sintético de color amarillo, anudado con hilo de color negro, los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y cuarenta (40) mini envoltorios tipo cebollitas confeccionado de material sintético transparente anudado con hilo de color negro los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, evidencias estas que fueron colectadas mediante registro de cadena de custodia sustancias y que al ser sometidas a prueba de orientación utilizando el reactivo conocido como Tiocianato de Cobalto determinó que se trata de un alcaloide, lo cual concuerda con el acta de entrevista rendida por el funcionario custodio GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.607.660, encargado de practicar el procedimiento donde fue presuntamente incautada la sustancia ilícita, de manera que ha quedado demostrada la existencia del hecho punible a través de la declaración que consta en las actas procesales, por otro lado la manera como se encuentran discriminados los dos tipos de sustancia hace presumir con claridad que estamos en presencia de un acto cuyo objetivo es la distribución de la misma dentro del recinto penitenciario lo cual es una circunstancia que agrava la entidad del delito por el cual se imputa al condenado de marras, de manera que tales hechos son perfectamente subsumibles dentro del tipo delictual que ha precalificado el Ministerio Publico.
La representante de la defensa pública sostiene que el presente procedimiento fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial fuera del lapso de las 48 horas que establece la norma adjetiva penal, por lo cual su detención es ilegal.
Tal alegato debe ser desestimado por cuanto aun cuando la presunta disposición del imputado a la orden de este Tribunal ocurriera fuera del laso legal que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante mencionar que es criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que una vez que el justiciable a sido puesto a la orden de un Tribunal de la Republica garante de los derechos constitucionales de los administrados cesa cualquier violación que pudiera evidenciarse con ocasión al lapso dentro del cual ha sido presentado el mismo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de decretar la disposición del imputado ante este Tribunal como extemporáneo.
Y, siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado de marras, en los hechos punibles cometidos es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con articulo 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy encartado de autos, el cumplimiento de los elementos de los tipos penales que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en Funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con articulo 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con articulo 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende de las actas procesales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al encartado de marras de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto ha quedado suficientemente acreditada la existencia del hecho punible que ha precalificado el Ministerio Publico e igualmente a partir de la adminiculación de todos y cada una de las actas que reposan en el expediente a permitido formar una clara y contundente convicción acerca de la presunta responsabilidad del mismo en el precitado tipo delictual, con base en las actas que reposan en el expediente, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 21.448.516, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con articulo 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, sobre la base de las recientes decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de las reglas del procedimiento ordinario, previstas en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se admite la precalificación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con articulo 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizada por el Ministerio Publico, en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 21.448.516, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte concatenado con articulo 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de decretar extemporánea la presentación del imputado de autos. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de decretar la libertad plena y sin restricciones a favor del imputado de autos. SEXTO: Se acuerda expedir las copias de la presente causa penal solicitadas por la defensa pública. SEPTIMO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000034