REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000331
ASUNTO : IP01-P-2012-000331

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano ENGLEBER EUCLIDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-18.157.095, nacido en fecha 25 de julio de 1984, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión marino, residenciado en Carirubana, calle Marina Nº 15-A, Punto Fijo estado Falcón; y requiere se le imponga Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 04 de febrero de 2011, se celebro la audiencia oral de presentación de imputado, en la que mediante acta se dejo constancia de que una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presenta al imputado, narra los hechos, los fundamentos de su solicitud y solicito le sea decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ENGLEBER EUCLiDEZ FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y visto que el referido imputado quién lleva causa señalando que el imputado lleva causa por esta misma Fiscalia de fecha 28-05-2011; precalificó los hechos imputados al ciudadano ENGLEBER EUCLiDEZ FERNANDEZ, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral noveno ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Acto seguido en Tribunal impuso a titulo informativo las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de hecho. Acto seguido se procedió a identificar al imputado, Manifestando llamarse ENGLEBER EUCLIDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-18.157.095, nacido en fecha 25-07-84, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión marino, residenciado en Carirubana, calle Marina Nº 15-A, Punto Fijo estado Falcón, quien manifiesta SI desear declacar, y expone: me encontraba en el momento de mi visita y cuando me preguntan mi nombre no me consigue en la lista, yo decía hay esta mi nombre, el señor Jhon Parra me dijo espera allí, y en el segundo cacheo de pronto me envía a desvestir y cuando me pone el ventilador al lado y saca un envoltorio hasta que llego la guardia nacional no pude hacer nada, es todo. En este estado toma la palabra la Fiscalía, y manifiesta que no va realizar preguntas. Seguidamente toma la palabra la defensa y expone: ¿usted consume? R: consumía, ¿en el momento que a usted lo detienen ha tenido algún problema con algún funcionario? R: si ¿con quien? R: con el señor Jhon Parra ¿quien le sembró esas sustancias? R: el señor Jon Parra, es todo, seguidamente el ciudadano Juez pregunta a quien le pertenece ese ventilador? R: no se, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, solicito que se deje constancia en primer lugar, que el procedimiento fue consignado por el Ministerio Público con posterioridad a las 48 horas , establece la Constitución en el articulo 44 ordinal primero y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa la defensa que el acta policial y que el procedimiento fue el efectuado el primero de febrero y fue ingresado el tres de febrero a las seis de la tarde, no existía alguna otra persona que presenciara la requisa del mi defendido de que manera le fue incautadote se ventilador no era de el , y por que se le fue incautado ni hay otro funcionario que evidencia ese suceso, en tal sentido ciudadano Juez en razón a las instrucciones de la sala de casación penal de otorgar medidas cautelares en los casos que no excedan de 8 gramos de cocaína y 35 de marihuana, mal podría solicitar privación privativa de libertad no hay elementos con lo que se le imputa a mi defendido y de conformidad con los artículos 8,9,243 del código procesal penal solicito Libertad sin restricciones, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos:

1. ACTA POLICIAL Nº 0013, de fecha 01 de Febrero de 2012, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2012, folio 07, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano JHON ANDERSSON PARRA JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V.-18.091.396.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de febrero de 2012, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 01 de febrero de 2012, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, no se acredita la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, por cuanto los elementos de convicción que corren insertos en la causa no son suficientes para determinar que haya ocurrido el hecho que el Ministerio Publico ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el referido procedimiento nace única y exclusivamente de los dichos de un funcionario que labora en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro como custodio, y quien asegura que estando él en el área de cacheo al someter a revisión corporal al imputado de marras y a sus pertenencias pudo visualizar, en el interior de un ventilador, específicamente en la base del mismo dos (02) envoltorios plásticos de regular tamaño, que al ser sometidos con posterioridad a prueba de orientación con el reactivo conocido como Tiocianato de Cobalto, se determino que se trataba de un Alcaloide, y que por sus características se presume que se trate de la droga denominada cocaína, tal situación es lo que permite que con posterioridad accedan a las instalaciones del recinto penal los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes levantan el procedimiento a partir de los dichos del referido funcionario custodio.
No se evidencia de las actas procesales que el aparato ventilador donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita pertenezca al condenado hoy imputado en la presente causa penal, de manera que se infiere que el funcionario presume que sea del interno pero ello no ha quedado corroborado en el procedimiento levantado al efecto.
Por otro lado, siendo que existe en el interior del referido recinto penitenciario una gran cantidad de mecanismos de revisión y vigilancia, a través de equipos electrónicos tales como cámaras de vigilancia tanto al personal como al resto de las personas que ingresan al mismo, no se explica esta Instancia Judicial como es que sea solo un funcionario el que practique la revisión de los internos y que no conste su desarrollo mediante un registro fílmico, o de otra índole que permita dar mayor certeza y garantía a las inspecciones realizadas.
Este Tribunal no niega la existencia de una presunta sustancia ilícita, la cual fue sometida a una experticia de orientación que solo determino que estamos en presencia de un alcaloide, empero ello no significa que por cuanto se trate de un ciudadano que ha sido condenado por un Tribunal de la Republica, sin embargo se deba tener como un hecho cierto que el mismo es responsable de los hechos que se le señala sin haber elementos contundentes que lleven a este Juzgador a determinar de manera inequívoca su presunta responsabilidad.
Aunado a ello, existe la declaración del imputado quien refiere que la revisión de los internos se produjo por más de un funcionario y tal hecho no consta en las actas policiales, lo cual por lo menos pone en duda la veracidad de los hechos narrados por el funcionario custodio responsable de la inspección del encartado de marras, tal aseveración no solo parte de lo anterior, sino también del hecho que el presente procedimiento es idéntico a otros realizados por el mismo funcionario custodio en fecha similar, es decir, que solo cambia los datos del imputado pero el procedimiento es el mismo, y lo mas alarmante es que solo se encontraba él realizándolos, lo cual se contradice con las declaraciones de todos los internos en sus respectivas causas quienes son contestes en señalar que eran mas de cuatro custodios los que practicaron los cacheos corporales.
Vale mencionar igualmente la denuncia formulada por el imputado de autos al exponer que fue objeto de extorsión por parte del funcionario custodio, lo cual amerita la apertura de una investigación por lo reiterado de tales señalamientos sobre funcionarios identificados con nombres y apellidos tal como constan en el acta de presentación.
Hechas las anteriores consideraciones, se hace necesario cotejarlas con los presupuestos exigidos por el legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar su cumplimiento en el presente caso:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, no se acredita la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, por cuanto los elementos de convicción que corren insertos en la causa no son suficientes para determinar que haya ocurrido el hecho que el Ministerio Publico ha precalificado como TRAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el referido procedimiento nace única y exclusivamente de los dichos de un funcionario que labora en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro como custodio, y quien asegura que estando él en el área de cacheo al someter a revisión corporal al imputado de marras y a sus pertenencias pudo visualizar, en el interior de un ventilador, dos (02) envoltorios de material sintético que al ser sometidos con posterioridad a prueba de orientación se determino que se trataba de un Alcaloide y que por sus características se presume que se trate de la droga denominada cocaína, tal situación es lo que permite que con posterioridad accedan a las instalaciones del recinto penal los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes levantan el procedimiento a partir de los dichos del referido funcionario custodio.
No se evidencia de las actas procesales que el aparato ventilador donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita pertenezca al condenado hoy imputado en la presente causa penal, de manera que se infiere que el funcionario presume que sea del interno pero ello no ha quedado corroborado en el procedimiento levantado al efecto.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
No existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la presunta responsabilidad del imputado de marras en los hechos por los cuales lo imputa la representación fiscal, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, toda vez que lo que ha quedado demostrado es que solo la declaración del funcionario custodio es lo que permitió levantar el referido procedimiento, pues las otras nacen como consecuencia de la anteriormente mencionada y no tienen la suficiente contundencia para poder determinar que efectivamente el hoy imputado sea responsable de los hechos que se le imputan,
Es claro el legislador cuando exige que sean fundados elementos de convicción, caso que no se cumple en la presente causa penal, pues nos encontramos en presencia de solo uno, que igualmente a criterio de quien suscribe esta atestado de inconsistencias que llenan de duda, y que por lo tanto difícilmente pueden ser tomado en cuenta para determinar responsabilidad sobre los hechos controvertidos, y por los que esta siendo imputado el ciudadano traído ante este Tribunal.
Es criterio de este Juzgador que al no cumplirse con los primeros requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, se desvirtúa el resto de las exigencias de la referida norma, sin embargo se procede a continuar con su análisis para sustentar la presente decisión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se no encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para establecer alguna responsabilidad en contra del ciudadano imputado en la presente causa, por cuanto no ha sido demostrada la existencia del hecho punible que ha precalificado el Ministerio Publico, y que al ser iniciado un procedimiento a partir de solo un elemento de convicción que genera dudas sobre la manera como se realizó, lo cual no permite formar una clara y contundente convicción acerca de la presunta responsabilidad del encartado de marras en el hecho por el cual lo imputa la representación fiscal, aunado al hecho de que se trata de un ciudadano que ha sido condenado por un Tribunal de la Republica, es decir, que se encuentra privado de su libertad, lo cual difícilmente podría permitir que el mismo pueda evadirse u obstaculizar la posible investigación que pudiera iniciarse en su contra.

Establecido lo anterior y al no haber podido el Ministerio Publico demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al no haber sido acreditada la existencia del hecho punible así como la posible responsabilidad del encartado de marras en los mismos, mal podría declarar con lugar este Tribunal el petitorio fiscal, en consecuencia y vistas las anteriores consideraciones lo procedente en derecho es no admitir la precalificación fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Drogas, e igualmente declarar sin lugar la solicitud de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: No se admite la precalificación realizada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ENGLEBER EUCLIDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-18.157.095, SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENGLEBER EUCLIDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-18.157.095. TERCERO: Se declara la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano ENGLEBER EUCLIDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-18.157.095. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública de libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano ENGLEBER EUCLIDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-18.157.095. QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que se inicie la investigación correspondiente en relación a las denuncias formuladas por el imputado de marras. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA


RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000032