REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003864
ASUNTO : IP01-P-2011-003864

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA RESOLVER SOLICITUD DE VEHÌCULO

Corresponde a este Tribunal motivar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante el cual se acordó la entrega plena de los vehículos solicitados por las ciudadanas AURORA SIOMARA NAVA PIÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.507.324, y GERALDINE LISSERT RODRIGUEZ COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.628.394, asistidas por el Abogado CESAR JOSÉ CURIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 3959; de conformidad con lo previsto en el articulo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales tienen las siguientes características: MARCA HIUNDAY; MODELO SANTA FE GLS 2; AÑO 2007; COLOR PLATA; CLASE RUSTICO; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: G6EA7A785151; SERIAL DE CHASIS: KMHSH81DP7U169718; SERIAL DE CARROCERIA: KMHSH81DP7U169718; PLACA IAO-45F, y, MARCA FORD; MODELO FIESTA; AÑO 2008; COLOR NEGRO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: - 8A11306-; SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N188A11306; SERRIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N188A11306; PLACA DCN-19F..
I
DE LOS ANTESCEDENTES

La presente causa fue remitida a esta Instancia Judicial procedente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal luego que las ciudadanas solicitantes AURORA SIOMARA NAVA PIÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.507.324, y GERALDINE LISSERT RODRIGUEZ COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.628.394, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CESAR JOSE CURIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 3.959, interpusieran en fecha 03 de noviembre de 2011, recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, y publicada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial regentada por el Juez abogado JUAN CARLOS PALENCIA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar que declaro sin lugar la solicitud de entrega de los vehículos de su propiedad.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se declaro admisible el recurso de apelación en virtud de que se cumplieron los requisitos de legitimidad, temporalidad de la apelación así como del acto impugnable y se declaro con lugar la apelación interpuesta y se anulo parcialmente la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, y publicada en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se declaro sin lugar la solicitud de entrega de los vehículos objeto de la solicitud, en ese mismo auto se resolvió reponer la celebración de la Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida solo con relación a la incidencia de entrega de vehiculo.

En fecha 05 de octubre de 2011, se dicto Auto de entrada y fijando Audiencia Oral para resolver la solicitud de entrega de vehiculo, y por cuanto la causa original se encontraba en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial se acordó oficiar a los fines de solicitarla en calidad de préstamo con el objeto de resolver la solicitud planteada, se ordeno igualmente notificar a las partes Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Falcón con Competencia en materia de Drogas así como a las solicitantes ciudadanas AURORA SIOMARA NAVA PIÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.507.324, y GERALDINE LISSERT RODRIGUEZ COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.628.394, así como a su abogado asistente el ciudadano CESAR JOSE CURIEL.

DE LA AUDIENCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

“Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y le concede la palabra al ciudadano Abg. Cesar Curiel manifestando: l 26/05/2010 en un acta de aprehensión que según una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación coro, dice haber realizado en las adyacencias de los medanos de Coro, y que no resulto ser adyacencias sino en la carretera Coro Punto Fijo dentro del parque nacional Medanos de Coro. Fueron detenidos ocho personas, entre ellos un adolescente y fueron detenidos dos vehículos, uno marca Hiunday, modelo Santa fe, topo camioneta, y un vehiculo Ford Fiesta Power; la camioneta de color gris plata y el fiesta color negro, en la audiencia de presentación los detenidos declararon que el hecho no había sido en la carretera coro punto fijo sino en la población de Adicora, del estado Falcón, Municipio Falcón, los carros detenidos son el Ford fiesta propiedad de Aurora Siomara Nava Piña y de mi asistida Geraldine Rodríguez, ajenas al proceso penal que se realiza en la actualidad llevado ante el Juzgado Primero de juicio en la causa IP01-P201-00001236,. LA COMIENZO DEL PROCESO, ASITIENDO A AMBAS, de conformidad con el articulo 63 de la anterior Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasado la audiencia preliminar se había acordad a la propietaria de los vehículos de conformidad con las partes de mencionado articulo que establece : “se exonera de tal medida al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”. Ese criterio de la violación del principio del juicio previo, articulo 1 del COPP, esta perfectamente explanado un voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, a conocer de una solicitud de abocamiento en el expediente M-177-2008, de este mismo Circuito Judicial Penal extensión Tucaras, y razonó en esa oportunidad el Juez de control ha debido establecer que había falta de intención en el delito, frente a la negativa ejerció apelación ante la Corte, que por cierto se demoró en virtud de que el Tribunal Cuarto no abría el respectivo cuaderno separado y envió toda la solicitud con el expediente principal a Juicio, en tal virtud la corte solicitó que se hiciera computo para determinar si el recurso estaba dentro del lapso legal correspondiente, esto llevó una demora, luego la Corte decidió que estaba violado y decidió que debía realizarse el acto para determinar si ellos (solicitantes) eran parte del juicio y si habían tenido intención en el delito, que debía conocer otro tribunal de control distinto al cuarto, por eso es que se regresa a alguacilazgo esta causa la cual en efecto tiene una numeración distinta a la principal, y es el asunto Nº IP01-20110003864. Estamos en el momento de la audiencia para solucionar la solicitud de mis asistidas. El criterio de la nueva ley también es claro, el artículo 186 de la Ley Orgánica de drogas (haciendo lectura del mismo). En relación al primer supuesto, la señora Geraldine es propietaria y consta en documento; la otra señora Aurora Siomara es propietaria y su vehiculo tiene un reserva de dominio. El segundo supuesto es que los cuidadnos sean ajenos al proceso, es decir que las solicitantes cumplen con lo establecido en la ley. En relación al numeral 3°, no hay ninguna circunstancia, es decir, ella prestó su carro, la otra señora se lo dio a otro ciudadano que lo estaba probando, y al mismo lo agarran al día siguiente, la carga de la prueba corresponde a quien acusó. Ahora bien los principales son los tres primeros numerales. Seguidamente haciendo una revisión del asunto principal, consta el documento de propiedad de la camioneta Hyundai de fecha 09-03-2010, fecha de la notaría. A partir del folio 96 de la pieza tres del causa principal IP01-P-2010-0001236, están dichos documentos, el original esta desde el folio 96 al folio 109 de la misma pieza tres; los documentos del Fiesta Power, el de la señora Aurora Siomara Piña, se encuentra a partir del folio 92 del 25/08/2007, y está hasta el folio 95, la solicitud del vehículo esta en los folios 90 y 91 de la misma pieza tres del asunto principal IP01-P-2010-001236, es todo,.-Seguidamente se le otorga la palabra a la Representación Fiscal: manifiesta que: “Esta representación fiscal una vez escuchada la exposición de la Defensa Técnica hace los siguientes señalamientos: La defensa señala o basa sus peticiones en el articulo 186 de la ley especial, referente a la devolución de bienes, explanando una serie de numerales establecidos en este artículo, pero debemos analizar que el referido o los referidos vehículos, se encuentran incautados preventivamente y a la orden del órgano rector que es la Oficina Nacional Antidrogas, todo esto relacionado a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Coro, y para no ahondar como fueron los hechos pero dejando claro como establece el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas (haciendo lectura del mismo), si nos vamos la los hechos los funcionarios adscritos al CICPC amparados al articulo 207 del COPPC, le realizaron la inspección al vehículo Hyundai incautaron, dos envoltorios de cocaína clorhidrato con un peso neto de 282,9 gramos, y los mismos se incautaron en el interior de la guantera del vehiculo mencionado, aquí vemos que fue ajustada a derecho la incautación del referido vehículo, ya que la el artículo 183 de la Ley Especial deja bien claro que la incautación procede cuando los bienes se emplearen en la comisión del delito, asimismo se encontraron copias fotostáticas a color de documentos relacionados con las personas que abordaban el vehículo al momento de procedimiento realizado por funcionarios del CICPC, con respecto al vehiculo Ford Fiesta color negro, se logró incautar debajo de las alfombras del mencionado vehiculo en los asientos traseros 38 envoltorios contentivos de cocaína de peso 236.6 gramos, y todo esto se demuestra en el barrido practicado por las expertas adscritas al cuerpo detectivesco donde resulta positivo para el rastro de las sustancias ilícitas incautadas en dichos vehículos, aquí sigo haciendo énfasis del supuesto de la norma del articulo 183 que establece “Fue empleado para la comisión del delito, el legislador respetando el derecho a la propiedad establecido en la carta ha establecido en la Ley Especial que se exonera de tal manera medida al propietario (a) cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, ahora bien la defensa manifiesta que si bien es cierto el vehiculo es de otra persona, demostrado con documentos de propiedad, no es menos cierto que en su oportunidad (Audiencia Preliminar) ni en el día de hoy se ha demostrado la falta de intención de estas persona; la defensa ha alegado, en el caso de la camioneta Hyundai que la ciudadana le prestó el vehiculo a su hermano, es algo escueto y con mucha falta de probidad y no crea certeza, y con respeto al Ford Fiesta manifiesta la defensa que el propietario se lo dio a probar a una persona (supuesto comprador) e incluso manifestó estar uno o dos días con el vehiculo probándolo para luego comprarlo, yo considero que la corte de apelaciones no supo interpretar la norma con el debido respeto que se merece al igual que el recurso interpuesto por la defensa, toda vez que el legislador lo deja bien claro en el articulo 183 que todo esto debió ser demostrado en la audiencia preliminar, es por lo que la solicitud es improcedente, y error inexcusable de derecho, y es por lo que esta representación fiscal se opone dicha solicitud, ya que el bien es del Estado Venezolano, la Defensa Técnica baso su fundamento jurídico en el articulo 186 de la Ley especial, es por lo que esta Representación Fiscal con todo el debido respeto ilustra tanto a la defensa como al Tribunal haciendo énfasis que el 186 habla de los bienes devueltos en el caso de bienes por decomiso articulo 185 de la Ley Especial, lo cual es totalmente desfasado ya que son dos procedimientos totalmente distintos, en el caso que nos ocupa, es lo establecido en el articulo 183 que es la incautación preventiva, el cual establece que se confiscará el bien cuando se demuestre o en una admisión de hechos o en una condenatoria en la fase de juicio se confisca el bien, es decir con una sentencia definitivamente firme, pero es el caso de que los hoy acusados se encuentran en fase de juicio, es por lo que el bien debe estar incautado hasta tanto no se tenga la decisión antes mencionada, ya que si hubiésemos estado frente a un procedimiento por decomiso, el Fiscal debió hacer su solicitud ante el Tribunal sobre un bien que no se haya logrado establecer su titularidad, identidad de autor o partícipe, y aquí vuelvo y repito que no estamos frente a un decomiso sino a una incautación preventiva., la norma que trajo a colación el doctor no es la mas correcta, es por lo que la fiscalia se opone rotundamente a la entrega”.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el tercer aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

“…En caso de haberse promovido medios probatorios, el Juez o Jueza convocara a una Audiencia Oral, que se celebrara dentro de los ocho días siguientes a la publicación del Auto respectivo. En la Audiencia el o la fiscal del Ministerio Publico y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentaran sus pruebas. Al término de la Audiencia, el Juez o Jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el Juez o Jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes…”.

El Tribunal una vez que se verificó el carácter legítimo con el que actúan las partes procedió a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:

Los vehículos identificados en la presente causa fueron incautados preventivamente de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, según requerimiento de la Fiscalia Séptima con Competencia en materia de Drogas con ocasión a la realización de la Audiencia oral de presentación de los ciudadanos ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.097.915, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.016.984, FRANKLIN JESÙS GARCÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.009.823, DIONIS ALFONSO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.616.811, JOSE LUÌS RODRIGUEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.351.618, MARIO JOSÈ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.263.749, CARLOS ANDRES CARRASQUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.768.989, y, WILLIAN JAVIER IRAUSQUÌN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.197.434; a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, audiencia realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2010.

Ahora bien los ya identificados vehículos fueron incautados preventivamente por haber sido presuntamente utilizados como objeto pasivo en la presunta comisión de los hechos punibles señalados anteriormente, ello consta en las actas procesales la cual textualmente se lee:

“…Que en fecha 26 de mayo de 2010, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados en el acta de policía que riela al folio 7 (elemento de convicción) instalaron un punto de control de la autopista Nacional Coro Punto Fijo adyacente al Parque Nacional Medanos de Coro, ello por orden la superioridad policial por la investigación I.530.542, relacionado con hecho previsto en la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión. A esa hora, según se expresa, observaron a dos vehículos, uno tras del otro, el primero identificado como marca Hyundai, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F, tripulada por los ciudadanos José Luís Rodríguez, Alfredo Javier García Zamarripa, Dionis Alfonso Colina y Carlos Andrés Carrasquero, el segundo vehículo se describe como un Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, que era tripulado por los ciudadanos Mario Rodríguez, Prajedes Antonio Chirinos y Williams J. Irausquìn Maldonado. Según se señala en el acta, los conductores de los vehículos redujeron abruptamente la velocidad al observar el punto de control, decidiendo la comisión policial ordenar desabordaron los vehículos y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una revisión les incautaron seis celulares a los imputados a excepción del ciudadano Dionis Alfonso Colina, (ver acta policial donde se describen los teléfonos). Al revisar los vehículos encontraron en el interior de la camioneta descrita la cantidad de 12 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño cubiertos de material sintético transparente, 8 envoltorios de las mismas características en el piso trasero del piloto y en el compartimiento izquierdo trasero, un envoltorio rectangular recubierto en material sintético de color negro, así como en el compartimiento trasero derecho un revolver calibre 38, modelo 357 y seis cartuchos sin percutir; mientras que en el vehículo Ford, modelo Fiesta, dispersos en las alfombras del piso trasero 38 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color transparente y en el compartimiento trasero donde se ubica el caucho de refracción o repuesto, dos (2) armas de fuego, tipo rifle 22 con 10 cartuchos sin percutir. La droga decomisada resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 518 gramos y 12 miligramos, según consta del acta de inspección de la sustancia de fecha 27 de mayo de 2010 (folio 40) y de la experticia química de esa misma fecha distinguida con el número de control 386 corriente al folio 39, que sirven como sustento para demostrar el cuerpo del delito por tratarse de drogas de ilícita tenencia y de la misma forma son elementos de convicción que se adminiculan al acta policial porque dan crédito a la actuación policial en cuanto a que los envoltorios decomisados en número cincuenta y ocho (58) y un (1) envoltorio rectangular recubierto con material sintético de color negro, con los mismos que se llevaron al laboratorio resguardando la cadena de custodia conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y resultaron ser cocaína…”.

De lo anterior resulta evidente que los vehículos in comento son presuntamente el objeto pasivo de los delitos por los cuales fueron presentados los imputados ya identificados en autos.

Ahora bien resulta imperioso aclarar que aun cuando ello sea cierto lo que pesa sobre los mismos es una medida cautelar la cual es una medida judicial que tiene por objeto impedir de manera temporal el ejercicio de los actos de disposición de los cuales goza el propietario de un bien, cuando existe una presunción razonable de que los mismos han sido utilizados para la comisión de un hecho punible, y tal medida tiene su conclusión cuando es resuelta la causa principal donde se encuentra involucrado el bien incautado o a través de una incidencia planteada ante el Juez de Control o Juicio, decretando su confiscación definitiva a la entrega material del bien.

En el presente asunto una vez que se ha detallado el recorrido procesal que ha tenido el mismo, se observa como un hecho notorio que la solicitud aunque fue interpuesta ante el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, la misma fue declarada sin lugar ante lo cual las solicitantes ejercieron recurso de apelación el cual fue declarado con lugar y se ordeno reponer la causa el estado de celebración de la Audiencia Preliminar para resolver únicamente lo relativo a la entrega material del bien requerido.

Hechas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrieron las propietarias de los vehículos identificados en autos y que las vinculan con los hechos que dieron origen al decreto entre otras cosas de la medida preventiva de incautación, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas donde se lee textualmente: Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.

En este caso es el Ministerio Publico a través del proceso de investigación quien debía probar la intención de las propietarias de participar en los hechos ilícitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos plenamente identificados en autos.

No basta solo con que se halla presuntamente encontrado sustancias ilícitas en los vehículos, pues tal supuesto lo plantea el mismo articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual reza:

“El juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”.

El punto a debatir en la presente audiencia no se trato de si habían o no sustancias ilícitas dentro del vehiculo, pues dicho asunto se encuentra en fase de juicio; lo que es necesario dejar en claro es que la intención del legislador al incorporar el supuesto con el que culmina la redacción del articulo in comento es prever los casos en los cuales el propietario o la propietaria de un bien mueble o inmueble que se encuentre involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no tenga la intención de participar de los hechos ilícitos tipificados en la Ley especial;
En la presente audiencia el Ministerio Publico no demostró la intención de las solicitantes de participar de los hechos ilícitos por los cuales se incautaron sus bienes, de igual manera no logro demostrar que las ciudadanas solicitantes estén siendo investigadas por los hechos citados en autos.

En relación a la solicitud de entrega de los vehículos observa este Juzgador que al hacer una revisión de los requisitos a que contrae el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, se evidencio en audiencia que las solicitantes lograron acreditar debidamente la propiedad que les asiste sobre los bienes incautados.

Constató este Tribunal de Instancia que las propietarias de los vehículos no tienen ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, pues no están siendo investigadas, ni forman parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico no demostró que las precitadas tengan alguna participación en el proceso penal principal.

No se evidencia de las actas, o de lo alegado por el representante de la vindicta pública que los bienes fueron adquiridos en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso, lo cual se verifica igualmente en base a que los mismos fueron adquiridos en fechas anteriores a la presunta comisión de los hechos objeto del proceso penal.

La voluntad por parte de las solicitantes de permitir el uso de los bienes muebles incautados para la comisión de los hechos objeto del proceso penal, es una carga que toca al Ministerio Publico probar y el mismo no comprobó tal hecho.

Y, finalmente no encuentra motivo este Tribunal de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que sean considerados relevantes y que hagan pensar que las solicitantes tengan vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada.

De manera que una vez que las solicitantes han cumplido con las exigencias del artículo anteriormente citado, lo procedente en derecho es la entrega plena de los vehículos in comento de conformidad con lo previsto en artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de entrega de vehículos intentada por las ciudadanas AURORA SIOMARA NAVA PIÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.507.324, y GERALDINE LISSERT RODRIGUEZ COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.628.394, asistidas por el Abogado CESAR JOSÉ CURIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 3959, SEGUNDO: Se ordena la entrega plena del vehiculo identificado con las características: MARCA HIUNDAY; MODELO SANTA FE GLS 2; AÑO 2007; COLOR PLATA; CLASE RUSTICO; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: G6EA7A785151; SERIAL DE CHASIS: KMHSH81DP7U169718; SERIAL DE CARROCERIA: KMHSH81DP7U169718; PLACA IAO-45F, propiedad de la ciudadana GERALDINE LISSERT RODRIGUEZ COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.628.394, y, del vehiculo identificado con las características: MARCA FORD; MODELO FIESTA; AÑO 2008; COLOR NEGRO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: - 8A11306-; SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N188A11306; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N188A11306; PLACA DCN-19F, propiedad de la ciudadana AURORA SIOMARA NAVA PIÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.507.324, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 186 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con el objeto de que proceda a desglosar los documentos originales de propiedad de los vehículos plenamente identificados en la causa, a fin de ser entregados a las solicitantes, para lo cual deberán consignar previamente copias certificadas de los mismos ante ese Tribunal con el fin de que permanezcan en la causa. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a fin de que proceda a hacer entrega plena de los vehículos ya identificados a las ciudadanas propietarias. Se ordena expedir copias certificadas de la totalidad de la causa solicitadas por el Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de conformidad con el texto adjetivo penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0052012000038