REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000343
ASUNTO : IP01-P-2012-000343
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos RUBEN ARCILA CAHUAO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.102.450 , de 65 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 14 de abril de 1945, de profesión u oficio armero, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 17, sector 08, casa 28, teléfono 0416-220.72.60, Santa Ana de Coro municipio Miranda del estado Falcón, y YENY JOSEFINA MENDEZ. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.707.278, de 41 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 06 de mayo de 1970, de profesión u oficios del hogar, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 17, sector 08, casa 28, teléfono 0416 220.72.60, Santa Ana de Coro municipio Miranda del estado Falcón, requiere se les imponga Medida judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 05 de febrero de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano imputado: RUBEN ARCILA CAHUAO Y YENY JOSEFINA MENDEZ. por el delito de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRAS, ARTICULO 9 UNICO APARTE DE LA LYE ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, OCULTAMIENTOS DE MUNICIONES DE GUERRAS, ARTICULO 274 DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y FINALMENTE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, toda vez que estos ciudadanos se le incauto gran cantidad de armas de fuego, también dos kits de armas, que son utilizadas para la fabricación y reparación de las mismas, de igual manera se incautaron municiones de distintos calibres, es por lo que le solicito ciudadano juez sea tomado en cuenta la cantidad de armas señaladas en el acta y en si respectiva cadena de custodia de igual manera valorar que los encartados de malvas presentan otros asuntos penales por hechos similares como se pudo observar en el sistema juris 2000, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la medida de privación de libertad por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de l articulo 250,251 y 252 de Código Procedimiento Penal, así mismo solicitamos que la causa sea tramitada con forme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera se decrete la aprehensión en Flagrancia y por ultimo se informe al Tribunal de Juicio del presente asunto toda vez que la ciudadana fue detenida en un sitio diferente donde cumplia con la medida de arresto domiciliario, solicito también copias de todo la toda la totalidad del presente asunto. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de los imputados RUBEN ARCILA CAHUAO , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.102.450 , mayor de edad, de 65 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 14-04-45, de profesión u oficio armero ,residenciado Urbanización Cruz Verde, Calle 17, Sector 08, casa 28, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-220.72.60. y expone: el día jueves a las tres de la tarde llegue a la casa en cruz verde, llegaron unos motorizados y cuando yo iba entrando, me dicen la guardia y me devuelvo para tras me consigo que cuando abro la reja pasa uno y me sientan donde esta el que entro acá, dentro se mete para el cuarto y el otro para la cocina , se suben al techo , comienzan a decirme que le entregue la pistola y yo le dije cual pistola , la que te acaban de traer, le repiten a los demás guardia , siguen buscando , sigan buscando, luego me paran en la puerta y me dicen tienes armas yo le digo no tengo armas, y siempre me decían entrega el arma y repetía yo no tengo arma, hay me sacaron para< afuera y me dicen nosotros vamos para sumurucuare, que tienes allá, le digo y , tengo la escopeta mía que es de casería superpuesta, tengo una escopeta de paralela, un rifle flover de aire, escopeta cañón corto, cuando vamos saliendo de la cruz verde la señora dijo yo no puedo ir, y le dijeron tienen que ir, yo no puedo ir por que yo estoy detenida por el tribunal, acompáñeme para que no valla a llamar a nadie, ella se monto en el carro mió el guardia y yo y nos dirigimos a sucumuruguare, llegamos allá , la bajamos a ella la metieron para dentro Y YO PROCEDI A TRAERLE UNA PARTE DE LO QUE ME PIDIERON, de l oque tenia en la casa, entonces comenzaron a ponerlos en el solar y siempre con la cabeza que les entregara la pistola y dejan eso así, bueno entonces comenzaron a caminar por todo el solar, y como ahí yo tenfo mis hierros mis herramientas de trabajo, y por lo menos yo todo los desechos los iba sumvabando en un hueco que hay en el solar allí comenzaron a sacar todo lo que habi en el hueco, tenían un tobo donde tenia capsulas de escopeta, y proyectiles de colección de un calibre cada uno y la caja de capsulas que creo que eran como cuatro de escopeta calibre 20, 12 y 16, y comenzaron a sacar culatas mangos y todos las piezas que ellos dicen que son pistolas en realizada son pistolas quebradas, seguidamente el ministerio publico realizo preguntas: ciudadano Rubén arcilla donde reside usted, r0 en la cruz verde. Indíquele al tribunal quien reside en la vivienda donde se localizaron todas las armas y municiones. R= UNAQ SEÑORA QUE SE LLAMA Leanny Chirinos, que relación tiene usted con esa señora. Ella tiene cuatro hijos conmigo, a que se dedica usted, hasta el mes que tuve el problema en febrero, trabajaba las armas. Eso y lo otro que me dio un ACV. Soy armero, ciudadano Ruben Arcila tiene surten aluna licencia o permiso expedido por el organo competente, no hasta que tuvieron las armerias abiertas donde se deidacaba usted a la reparacion y fabricación de estas armas, en la cruz verde era que yo reparaba pero me hicieron el allanamiento y para limpiar la casa me lleve todo el cachivache para Zumurucuare. A que se refiere usrted con cachivache, adesechos o calembero usted manifesto que detentaba o poseia varios armas. Usted tiene el permiso para el porte de esas armas. Los tuve pero luego los dejaron de dar, tiene un documento que acredite la propiedad de las mismas, no, que relacion tiene usted con la ciudadana Yeni Mendezm es mi concubina. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien pregunto: señor arcila cuantos tiene usted dedicado al trabajo de armero aproximadamente 40 años. Señor arcila usted hizo mención a varias escopetas todas son suyas o se las han llevado a reparar. Algunas son nimias y otras que que daban y las desechaba digale al tribunal con exactitud cuales son las de usted. La superpuesta, el rifle flover 22, los cañones que estaban allí son cañones desechables que se quedaban allí, señor arcila en el momento en que ustedes fueron sacados de la vivienda en la cruz verde había gente que podía dar fe de l oque ocurrió si había gente que se dio cuanta . la señora yenni mendez desde cuando tiene medida de apostamiento policial, desde hace dos año. Seguidamente se hizo pasar a la otra imputada Manifestando llamarse YENY JOSEFINA MENDEZ. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.707.278 , mayor de edad, de 41 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 06-05-70, de profesión u oficios del Hogar, residenciado Urbanización Cruz Verde, Calle 17, Sector 08, casa 28, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-220.72.60.Acto quien manifesto lo siguiente: bueno el dia jueves alrrededor de las tres de la arde mecncontraba yo en mi casa en la urbanizacion cruz verde cuando se presentaron los efectivos de la guardia y me dijeron que abriera la puerta se les abrio la puerta entonces me dicen que me siente que no me parara de alli entonces ellos comenzaron a rquisar la casa despues que rwquisaron viene ty me dice que me vista porque tengo que acompañarlois alli es donde mi esposo les pregunta que porque tengo que acompañarlos por que estoy cumpliento un arrresto domiciliario fue donde eellos le dice poe el simple hecho de que yo no llame a nadie ni hable con nadie ellos estuvieron alli rondando la casa pero y fue donde me sacaron y hay testigos que vieron cuando me sacaron de alli, nos llevaron hacia la otra vivienda llegamos alli entonces me dijeron que me quedara en el carro desoues me dijeron que saliera y que me metiera hacia allla tambien, bueno me sentaron en una silla al lado de una señorque habita la casa bueno y ellos comenzaron a hacer su revision, bueno pusieron las cosas qu encontraron alli creo que eran dos escopetas y creo que un rifle despues uno d ellos me dice que me meta m dejan alli esposada la otra señora si la dejan sentada afuera bueno ya despoues ellos recogieron y nos montaron a nosotros en la camioneta y nos trasladaron al comando de la guardia . Seguidamente paso a interrogar el ministerio publico: que relacion tiene usted con el ciudadano ruben arcila. Concubina, tiene o ha tenido usted algun problema con algun funcioanrio policial, no usted a estasdo sujeta a algun proceso penal con anterioridad R= si, P= Por lo mismo de lso armamentos, que se deida usted a oficios del hogar a que se deidaca su concubino es armero, donde se deidaca a armero su concubino el las reparaba en la urbanizacion cruz verde ya de ello el no sigui trabajando eso porque se enfermo le di un ACV. Usted manifesto que fue trasladada a otra vivienda, quien reside en esa otra vivienda una pareja de señor como se llama no se, tiene conocimiento a quien pertenencen las armas incautadas ya que usted manifesto que eran unos rifles y unas escopetas, no se a quien le prtenencen . Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa: señora yenni la guardia nacional tnioa conocimiento de la otra vivienda o fue su esposao queio nle di esa informacion, ellos tenian conocimiento ellos le dijeron tienes una vivienda enzumurucuare el les dijo que si buneo ellos ellos le dijeron querenmos que nos lleva hasta alla . señor yenni ustwd dice que observo lo que la guardia nacional trajo de la parte de atrás de la casa en que estado se encontraba eso que usted observo estaba en buen uso. Ase necontraba nen estdo de desecho habia alguna que si funcionaba pero la mayoria era desecho. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien expuso los algatos de defensa a favor de sus patrocinados: antes de iniciar mi intervencion quiero dejar constacias como ocurrieron los hechos y solicitar de que todas las actuaciones sea enviadas a la fiscalia septima del ministerio publico, en virtud de que el dia viernes se levanto por ante ese despacho una denuncia por parte de los familiares, ya que la guardia nacional habia realizado un procedimiendto en la vivienda hubicada en la cruz verde antes señalada, y los mismos no querian dar razon para donde se habian llevado a los ciudadanos arcila y mendez igual mente se le notifico a la fiscalia superior y se coloco la denuncia en dicho despacho . en virtud de que la fiscalia que estaba de guardia estaba cerrada, por razones de fumigacion y fue imposible ubicar al fiscal ya que no se tenia conocimiento del numero, es todo con respecto a esa cuestion previa, por que los familiares habian sido objeto de un pedimento por parte de la guardia, Ciudadano juez yo siempre he dicho de que unas de las maraviilllas del presenciar las declaraciones y evidencial si existen contradicciones y si los declarantes estan manifestando la verda, considero que los hechos narrados por los declarantes no son de tal magnitud que presentan el carácter punible como fue presentado por la representacion fiscal, que tengo yo que denunciar una instuticion como la guardia nacional, en virtud de los que los hechos no fueron narrados en las actas policiales como realmente ocurrieron según las declaraciones de los imputados, realmente hay uniformados que dañan la intutucion, lamentablemente cada ves que tevisan la vivienda del señor arcila van a encontrar armas, por que eso es su trabajo ya que se dedica al mantenimiento de limpiesa de las armas por mas de cuarenta años de su profesion, en cuanto las declaraciones las personas cohicidieron a la hora que se raalizo el procediento como realmente fueron los hechos es decir modo tiempo y lugar cuestion esta que es contraria a las actas policiales, si en verdad hubiese sido cierto todo el material que encontraon no se explica por que el señor arcila voluntariamente llevo a los funcionarios a la otra vivienda donde mantiene una relacion de concubinato con una señora, igualmente manifesto que esos desechos se encontraban en la cruz verde y que los mismos fueron sacados de hai para no dañar a la pareja con quien vivia ya que ella gosaba de un beneficio procesal impuesto por un tribual, por eso que se necesitaria folotgrafia para que evidenciara que dicho desechos no estaban ocultas y que eran realmente eran chatarra que posiblemente porian venderse como chatarra de igual manifestaron que el señor ha sufrido un acv y que por tal razon tiene tiempo que ya no trabaja. cuidadano juez se sabe que el cuidadano se le encontraron armas en su poder pero ha manifestado que solamente una es de su propieded y las demas estaban para realizarles reparacion de funcionamiento y mantenimiento de acuerdo a lo dicho por los imputados considero que no estan dadas las condiciones para la precalificacion fiscal su trabajo es de armero y tambien puede dar constacia de eso a muchas instituciones ya que dedsde hace tiempo le ha venido haciendo trabajo de mantenimiento tanto a las comandancia de policia como al batallon giraldot , los mas interesados en que se llegue a la verdad de este procedimiento son mis representados igualmente los testigos que se presentaran en su debido oportunidad pueden dar fe de que ellos fueron llevados Con esto estoy diciendo que estos señores testigo estan dispuesto a declarar y mis representados dispuestos a enfrentar al proceso que hoy se apertura , no son personas de recursos que pudieran desviar la investigacion o darse a la fuga mas bien han aportados datos que pudieran esclarecer la verdad de los hechos, ciudadano juez estamos en precencia de un ciudadano enfermo de sesenta años y que en su debido momento se presentara ante este tribunal todas y cada una de las pruebas que evidencia todo lo expuesto por la defensa en virtud de lo antes narrado solicito se le aplique una mediada cautelar menos grabosa de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representados y con respecto a la ciciuadadna yeni mendez estoy completamente seguro que la representante fiscal cuando presente el acto conclusivo solicitara un sobresimiento ya que quedara plenamente demostrado que ella no tubo ninguna participacion en la causa que se ventila por estye despacho y que ella se encontraba cumpliendo el veneficio que le fue impuesto por un tribunal de la localidad. solicito que dicha ciudadana sea enviada a su vivienda y que siga cumpliendo su apostamiendo policial y con respecto al ciudadano arcila le otrorgue una medida cautelar, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de febrero de 2012, folio 4, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de febrero de 2012, folio 11, por ante la sede del Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano CRISTO GARCIA, quien funge como testigo en la presente causa penal.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de febrero de 2012, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de febrero de 2012, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5. ACTA DE INSPECCION, de fecha 03 de febrero de 2012, folio 27, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, estado Falcón.
6. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03 de febrero de 2012, folio 33, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, estado Falcón.
7. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03 de febrero de 2012, folio 35, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, estado Falcón
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, actas de investigación penal, de fecha 02 de febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante la cual se produjeron los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los imputados de autos toda vez que siendo las 14:00 horas se constituyo comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del municipio Miranda Coro estado Falcón, cuando aproximadamente a las 17.20 horas, se encontraban los funcionarios actuantes en la calle Negro Primero del barrio Zumurucuare, y observaron a un ciudadano que transitaba en la referida calle frente a una casa frisada, quien vestía pantalón jeans de color azul, camisa de cuadro de color gris, con cuadros de color blanco y una ciudadana que vestía blusa de color blanco, pantalón de gabardina, dicho ciudadano llevaba una bolsa de color negro en sus manos, los mismos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, por lo cual el funcionario JOSE CARRASQUERO BARRAEZ, procedió a darles la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, e ingresaron de manera rápida al interior de la vivienda logrando darle captura al ciudadano y a la ciudadana en el porche de la casa, logrando percatarse el funcionario actuante que el ciudadano hoy imputado llevaba en la bolsa de color negro que tenia en la mano, una (01) escopeta recortada calibre 12 y un (01) conjunto móvil DE FN30, seguidamente se procedió a ubicar a un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento , y en su compañía los funcionaros actuantes procedieron a ingresar al interior de la vivienda, encontrando específicamente en la parte de atrás de la puerta principal de la vivienda lugar donde se encontraba parada y muy nerviosa la ciudadana que vestía blusa de color blanco, pantalón de gabardina, una (01)a escopeta morocha, culata de madera de color marrón, calibre 20, posteriormente y visto el nerviosismo e inquietud del ciudadano se procedió en compañía del testigo a revisar la vivienda en los laterales del patio de la vivienda, específicamente en el callejón que se encuentra del lado izquierdo de la pared con la cerca de bloque que divide, los limites de la vivienda, el funcionario GOMEZ MUÑOS HECTOR, se percato de que en el terreno había sido trabajado y removido motivo por el cual se procedió a buscar un pico y en presencia del testigo se escarbo el terreno encontrándose con una pistola marca Saint.Etienne, calibre 6.35 cromada, una pistola marca Tanfloglio, calibre 25, una pistola marca Oberntorf, calibre 380 cromada, dos pistolas marca Loncin, calibre 9 milímetros cromada, marca Ruger cromada, seis flover adaptado al calibre 22, un cañón de escopeta calibre 20, tipo morocha, un cañón de escopeta calibre 12, un cañón de flover calibre 12, dos guardamanos de madera color marrón, treinta y seis cargadores de diferentes calibres, ochenta y siete cartuchos calibre 20, de escopeta de color amarillo, once cartuchos calibre 12 de escopeta de las cuales dos son de color blanco y tres son de color azul, seis de color rojo, ocho cartuchos de calibre 7.62mm, cuatro cartuchos calibre 5.56mm, cinco cartuchos calibre 38, un cartucho de ametralladora calibre 50, cuatro cartuchos calibre 9mm, cinco cartuchos calibre 7.65mm, un cartucho calibre 40, dos cartuchos calibre 45, dos cartuchos calibre 380, dos cartuchos calibre 22, cinco capsulas calibre 16 de color rojo, setenta y dos fulminantes para recarga de cartuchos, cuatro capsulas de color rojo calibre 16, percutadas, cuatro capsulas de color blanco calibre 12, percutadas y dos kit de herramientas para la elaboración de armas en estuches de plástico uno de color azul y uno de color rojo; lo cual se concatena de manera armoniosa con el acta de entrevista rendida por el ciudadano CRISTO GARCIA, quien fungió como testigo del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, que igualmente se relacionan y concuerda con los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, evidencias que fueron sometidas a experticias de reconocimiento legal y técnico, cuyo resultado consta en autos, consta igualmente en actas que posteriormente se le practico inspección a la vivienda donde presuntamente fueron encontradas las evidencias de interés criminalistico que constan en actas, lo cual permite evidenciar la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Sobre tales circunstancias declararon ambos imputados lo siguiente: RUBEN ARCILA CAHUAO , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.102.450 , mayor de edad, de 65 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 14-04-45, de profesión u oficio armero ,residenciado Urbanización Cruz Verde, Calle 17, Sector 08, casa 28, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-220.72.60. y expone: el día jueves a las tres de la tarde llegue a la casa en cruz verde, llegaron unos motorizados y cuando yo iba entrando, me dicen la guardia y me devuelvo para tras me consigo que cuando abro la reja pasa uno y me sientan donde esta el que entro acá, dentro se mete para el cuarto y el otro para la cocina , se suben al techo , comienzan a decirme que le entregue la pistola y yo le dije cual pistola , la que te acaban de traer, le repiten a los demás guardia , siguen buscando , sigan buscando, luego me paran en la puerta y me dicen tienes armas yo le digo no tengo armas, y siempre me decían entrega el arma y repetía yo no tengo arma, hay me sacaron para< afuera y me dicen nosotros vamos para sumurucuare, que tienes allá, le digo y , tengo la escopeta mía que es de casería superpuesta, tengo una escopeta de paralela, un rifle flover de aire, escopeta cañón corto, cuando vamos saliendo de la cruz verde la señora dijo yo no puedo ir, y le dijeron tienen que ir, yo no puedo ir por que yo estoy detenida por el tribunal, acompáñeme para que no valla a llamar a nadie, ella se monto en el carro mió el guardia y yo y nos dirigimos a sucumuruguare, llegamos allá , la bajamos a ella la metieron para dentro Y YO PROCEDI A TRAERLE UNA PARTE DE LO QUE ME PIDIERON, de l oque tenia en la casa, entonces comenzaron a ponerlos en el solar y siempre con la cabeza que les entregara la pistola y dejan eso así, bueno entonces comenzaron a caminar por todo el solar, y como ahí yo tenfo mis hierros mis herramientas de trabajo, y por lo menos yo todo los desechos los iba sumvabando en un hueco que hay en el solar allí comenzaron a sacar todo lo que habi en el hueco, tenían un tobo donde tenia capsulas de escopeta, y proyectiles de colección de un calibre cada uno y la caja de capsulas que creo que eran como cuatro de escopeta calibre 20, 12 y 16, y comenzaron a sacar culatas mangos y todos las piezas que ellos dicen que son pistolas en realizada son pistolas quebradas, seguidamente el ministerio publico realizo preguntas: ciudadano Rubén arcilla donde reside usted, r0 en la cruz verde. Indíquele al tribunal quien reside en la vivienda donde se localizaron todas las armas y municiones. R= UNAQ SEÑORA QUE SE LLAMA Leanny Chirinos, que relación tiene usted con esa señora. Ella tiene cuatro hijos conmigo, a que se dedica usted, hasta el mes que tuve el problema en febrero, trabajaba las armas. Eso y lo otro que me dio un ACV. Soy armero, ciudadano Ruben Arcila tiene surten aluna licencia o permiso expedido por el organo competente, no hasta que tuvieron las armerias abiertas donde se deidacaba usted a la reparacion y fabricación de estas armas, en la cruz verde era que yo reparaba pero me hicieron el allanamiento y para limpiar la casa me lleve todo el cachivache para Zumurucuare. A que se refiere usrted con cachivache, adesechos o calembero usted manifesto que detentaba o poseia varios armas. Usted tiene el permiso para el porte de esas armas. Los tuve pero luego los dejaron de dar, tiene un documento que acredite la propiedad de las mismas, no, que relacion tiene usted con la ciudadana Yeni Mendezm es mi concubina. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien pregunto: señor arcila cuantos tiene usted dedicado al trabajo de armero aproximadamente 40 años. Señor arcila usted hizo mención a varias escopetas todas son suyas o se las han llevado a reparar. Algunas son nimias y otras que que daban y las desechaba digale al tribunal con exactitud cuales son las de usted. La superpuesta, el rifle flover 22, los cañones que estaban allí son cañones desechables que se quedaban allí, señor arcila en el momento en que ustedes fueron sacados de la vivienda en la cruz verde había gente que podía dar fe de l oque ocurrió si había gente que se dio cuanta . la señora yenni mendez desde cuando tiene medida de apostamiento policial, desde hace dos año. Seguidamente se hizo pasar a la otra imputada Manifestando llamarse YENY JOSEFINA MENDEZ. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.707.278 , mayor de edad, de 41 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 06-05-70, de profesión u oficios del Hogar, residenciado Urbanización Cruz Verde, Calle 17, Sector 08, casa 28, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-220.72.60.Acto quien manifesto lo siguiente: bueno el dia jueves alrrededor de las tres de la arde mecncontraba yo en mi casa en la urbanizacion cruz verde cuando se presentaron los efectivos de la guardia y me dijeron que abriera la puerta se les abrio la puerta entonces me dicen que me siente que no me parara de alli entonces ellos comenzaron a rquisar la casa despues que rwquisaron viene ty me dice que me vista porque tengo que acompañarlois alli es donde mi esposo les pregunta que porque tengo que acompañarlos por que estoy cumpliento un arrresto domiciliario fue donde eellos le dice poe el simple hecho de que yo no llame a nadie ni hable con nadie ellos estuvieron alli rondando la casa pero y fue donde me sacaron y hay testigos que vieron cuando me sacaron de alli, nos llevaron hacia la otra vivienda llegamos alli entonces me dijeron que me quedara en el carro desoues me dijeron que saliera y que me metiera hacia allla tambien, bueno me sentaron en una silla al lado de una señorque habita la casa bueno y ellos comenzaron a hacer su revision, bueno pusieron las cosas qu encontraron alli creo que eran dos escopetas y creo que un rifle despues uno d ellos me dice que me meta m dejan alli esposada la otra señora si la dejan sentada afuera bueno ya despoues ellos recogieron y nos montaron a nosotros en la camioneta y nos trasladaron al comando de la guardia . Seguidamente paso a interrogar el ministerio publico: que relacion tiene usted con el ciudadano ruben arcila. Concubina, tiene o ha tenido usted algun problema con algun funcioanrio policial, no usted a estasdo sujeta a algun proceso penal con anterioridad R= si, P= Por lo mismo de lso armamentos, que se deida usted a oficios del hogar a que se deidaca su concubino es armero, donde se deidaca a armero su concubino el las reparaba en la urbanizacion cruz verde ya de ello el no sigui trabajando eso porque se enfermo le di un ACV. Usted manifesto que fue trasladada a otra vivienda, quien reside en esa otra vivienda una pareja de señor como se llama no se, tiene conocimiento a quien pertenencen las armas incautadas ya que usted manifesto que eran unos rifles y unas escopetas, no se a quien le prtenencen.
De las anteriores declaraciones se desprende que lso hechos no currieron como se señala en las actas procesales pues coinciden ambos la detencion del ciudadano RUBEN ARCILA CAHUAO, ocurre en el sector Cruz Verde, y es posteriormente que fue trasladado al sector Zumurucuare, donde se encontraba la ciudadana YENY JOSEFINA MENDEZ, cumpliendo una medida cautelar de arresto domiciliario acordada por un Tribunal Penal recientemente, lo cual se contradice con lo señalado en las actas y que fue igualmente sostenido por el testigo del procedimiento que la detención se produjo en el sector Zumurucuare de esta ciudad de Coro, por otro lado afirman que los objetos y armas encontradas son producto de su trabajo desde hace mas de cuarenta años como armero, sin embargo no consta en autos permisos expedidos por las autoridades competentes en las que autoricen de manera legal la actividad que realiza en imputado de autos, y no constan en las actas permisos de porte y tenencia licita de armas de fuego, o permisos para el funcionamiento de algún tipo de depósito de armas de fuego en el sitio donde presuntamente fueron encontradas las armas de fuego a nombre del encartado de marras.
De igual manera manifestó el representante de la defensa privada a favor de su patrocinados lo siguiente: “antes de iniciar mi intervencion quiero dejar constacias como ocurrieron los hechos y solicitar de que todas las actuaciones sea enviadas a la fiscalia septima del ministerio publico, en virtud de que el dia viernes se levanto por ante ese despacho una denuncia por parte de los familiares, ya que la guardia nacional habia realizado un procedimiendto en la vivienda hubicada en la cruz verde antes señalada, y los mismos no querian dar razon para donde se habian llevado a los ciudadanos arcila y mendez igual mente se le notifico a la fiscalia superior y se coloco la denuncia en dicho despacho, en virtud de que la fiscalia que estaba de guardia estaba cerrada, por razones de fumigacion y fue imposible ubicar al fiscal ya que no se tenia conocimiento del numero, es todo con respecto a esa cuestion previa, por que los familiares habian sido objeto de un pedimento por parte de la guardia, Ciudadano juez, yo siempre he dicho de que unas de las maraviilllas del presenciar las declaraciones y evidencial si existen contradicciones y si los declarantes estan manifestando la verdad, considero que los hechos narrados por los declarantes no son de tal magnitud que presentan el carácter punible como fue presentado por la representacion fiscal, que tengo yo que denunciar una instuticion como la guardia nacional, en virtud de los que los hechos no fueron narrados en las actas policiales como realmente ocurrieron según las declaraciones de los imputados, realmente hay uniformados que dañan la intutucion, lamentablemente cada ves que tevisan la vivienda del señor arcila van a encontrar armas, por que eso es su trabajo ya que se dedica al mantenimiento de limpieza de las armas por mas de cuarenta años de su profesion, en cuanto las declaraciones las personas cohicidieron a la hora que se raalizo el procediento como realmente fueron los hechos es decir modo tiempo y lugar cuestion esta que es contraria a las actas policiales, si en verdad hubiese sido cierto todo el material que encontraon no se explica por que el señor arcila voluntariamente llevo a los funcionarios a la otra vivienda donde mantiene una relacion de concubinato con una señora, igualmente manifesto que esos desechos se encontraban en la cruz verde y que los mismos fueron sacados de hai para no dañar a la pareja con quien vivia ya que ella gozaba de un beneficio procesal impuesto por un tribunal, por eso que se necesitaria folotgrafia para que evidenciara que dicho desechos no estaban ocultas y que eran realmente eran chatarra que posiblemente porian venderse como chatarra de igual manifestaron que el señor ha sufrido un acv y que por tal razon tiene tiempo que ya no trabaja. cuidadano juez se sabe que el cuidadano se le encontraron armas en su poder pero ha manifestado que solamente una es de su propieded y las demas estaban para realizarles reparacion de funcionamiento y mantenimiento de acuerdo a lo dicho por los imputados considero que no estan dadas las condiciones para la precalificacion fiscal su trabajo es de armero y tambien puede dar constacia de eso a muchas instituciones ya que dedsde hace tiempo le ha venido haciendo trabajo de mantenimiento tanto a las comandancia de policia como al batallon giraldot , los mas interesados en que se llegue a la verdad de este procedimiento son mis representados igualmente los testigos que se presentaran en su debido oportunidad pueden dar fe de que ellos fueron llevados Con esto estoy diciendo que estos señores testigo estan dispuesto a declarar y mis representados dispuestos a enfrentar al proceso que hoy se apertura , no son personas de recursos que pudieran desviar la investigacion o darse a la fuga mas bien han aportados datos que pudieran esclarecer la verdad de los hechos, ciudadano juez estamos en precencia de un ciudadano enfermo de sesenta años y que en su debido momento se presentara ante este tribunal todas y cada una de las pruebas que evidencia todo lo expuesto por la defensa en virtud de lo antes narrado solicito se le aplique una mediada cautelar menos grabosa de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representados y con respecto a la ciciuadadna yeni mendez estoy completamente seguro que la representante fiscal cuando presente el acto conclusivo solicitara un sobresimiento ya que quedara plenamente demostrado que ella no tubo ninguna participacion en la causa que se ventila por estye despacho y que ella se encontraba cumpliendo el veneficio que le fue impuesto por un tribunal de la localidad. solicito que dicha ciudadana sea enviada a su vivienda y que siga cumpliendo su apostamiendo policial y con respecto al ciudadano arcila le otrorgue una medida cautelar.es todo”.
Estima esta Instancia Judicial que la defensa del defensor privado coincide en cuanto a las declaraciones de los imputados de autos, y sobre tales alegatos considera quien aquí suscribe que en el presente asunto una vez que fueron analizados los elementos de convicción presentados por los representantes de la vindicta publica, se ha acreditado la existencia de los hechos punibles imputados y de igual forma se desprende de los citados elementos fundamentos serios y fundados para estimar la presunta participación de los encartados de marras en tales tipos penales.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en los hechos punibles cometidos, es decir, los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos de los tipos penales que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende de las actas de investigación penal en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos RUBEN ARCILA CAHUAO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.102.450, y YENY JOSEFINA MENDEZ. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.707.278, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas de investigación penal donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éstos, del testimonio del testigo del procedimiento, así como de las actuaciones efectuadas por los funcionarios aprehensores, la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dichos ilícitos penales, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de tipos penales de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en el testigo o los expertos que pudieran ser designados en el presente asunto. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados, de la identidad del testigo de los hechos, lo cual lo hace vulnerables ante la pretensión de los imputados de influir en el para que se comporte de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RUBEN ARCILA CAHUAO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.102.450, y YENY JOSEFINA MENDEZ. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.707.278, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se admite la precalificación realizada por el Ministerio Publico y en consecuencia se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos RUBEN ARCILA CAHUAO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.102.450, y YENY JOSEFINA MENDEZ. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.707.278, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 único aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 3, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificas del presente asunto a la Fiscalia Superior en virtud de las denunciaos formuladas por los imputados de marras en la presente causa penal, SEXTO: Se ordena expedir copias simples de la causa solicitadas por la defensa. Se ordena librar oficio al Tribunal de Juicio por donde cursa causa penal en contra de la imputada de autos a los fines de informarle de la causa que se tramita en su contra por este Tribunal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000039
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