REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000355
ASUNTO : IP01-P-2012-000355
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.449.599, de 23 años de edad, nacido en fecha 12 de febrero de 1983, soltero, albañil, residenciado en la Urbanización Los Médanos, manzana G, casa Nº 2, Coro estado Falcón; y requiere se le imponga Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 de del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano WILFRED JOSÉ ESQUINA JIMÉNEZ.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 06 de febrero de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien narró los hechos que dieron origen a la presente causa, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que acompañan el procedimiento por el cual pone a disposición de esta Instancia judicial al ciudadano RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos que precalificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 de del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano WILFRED JOSÉ ESQUINA JIMÉNEZ, por lo cual solicitó se decrete en contra del mismo Quiero dejar constancia que el ciudadano se encuentra solicitado por el tribunal 3° de Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación por flagrancia, solicitó igualmente que el ciudadano hoy imputado sea verificado por el sistema juris 2000, por cuanto tiene conducta predelictual, según memo 330- fecha 20-09-10 de la Sub delegación Coro, según orden 0310 el expediente IP01-P-2010-3081 por el delito de droga. Seguidamente se deja constancia que una vez verificado el número de cédula del imputado de marras se pudo constatar que al mismo se le siguen asuntos penales: IP01-P-2009-002472 al cual se acumuló el asunto IP01-P-2010-3081 por ante el tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Agravado y Porte Ilícita de Arma de Fuego, asunto IP01-P-2011-4468, por ante el tribunal Quinto de Control por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 23 años, nació el 12-02-1983, soltero, albañil, reside en la Urbanización Los médanos, manzana G, casa Nº 2, Coro estado Falcón, teléfono no tiene y cédula de identidad V-19.449.599. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente el imputado manifestó: “Si deseo declarar”, manifestando: “yo no estaba robando, a mi me agarraron solo no estaba ni con otros compañeros,y sin arma mas bien el mismo policia que me agarro fue el que me sembró el revolver, es todo.- Seguidamente la defensa interroga: ¿Dónde te encontrabas tu cuando te aprehendieron los funcionarios? En la venta de bicicletas. Ahí me llevaron a la Av. Roosevelt, por el Cementerio me agarron 5 policias, el mismo policia que me agarro la otra vez en la velitas. Es todo.- Seguidamente se otorga la palabra la defensa del imputado y expuso: en virtud que esta es una etapa inicial, insto a la fiscalia que realice las investigaciones pertinentes, mi defendido tuvo un problema ocn funcionario que no conoce su nombre por lo manifestado en su declaracion, no fue aprehendido en la zona donde sucedieron los hechos sino por la AV. Roosevelt, solciito una medida que garantice que el ciudadano se va asujetar la proceso y menos gravosa de conformidad con el artículo 256, numeral 1, del Codigo Organico Procesal Penal, es todo..
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 04 de febrero de 2012, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de febrero de 2012, folio 06, suscrita por ante la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, interpuesta por el ciudadano WILFRED JOSE ESPINA JIMENEZ, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como victima en la presente causa y con tal carácter hace la presente declaración.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero de 2012, folio 07, suscrita por ante la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, rendida por el ciudadano DANIEL MARTIN ARANDA CEDEÑO, venezolano, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien funge como testigo presencial de los hechos y con tal carácter realiza la presente declaración.
4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de febrero de 2012, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón.
5. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 04 de febrero de 2012, folio 25, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro estado Falcón.
6. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de febrero de 2012. folio 27, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada al arma de fuego presuntamente incautada al imputado de marras.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 de del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano WILFRED JOSÉ ESQUINA JIMÉNEZ; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultara aprehendido el imputado de autos; toda vez que siendo aproximadamente las 23:40 horas de la noche, se encontraban los funcionarios actuantes realizando recorrido preventivo en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, específicamente por la calle principal del sector Cástulo Mármol León, y visualizaron a gran cantidad de personas gritando que dos ciudadanos habían emprendido la huida hacia la parte de la avenida Roosevelt, en ese momento se acerca un ciudadano el cual manifestó llamarse WILFREDO JOSE ESPINA JIMENEZ, a informar que dicho ciudadano notificado por el clamor publico intentaron despojarlo de sus pertenencias, y a la vez diciendo que uno de ellos portaba un arma de fuego, dando las características de los presuntos delincuentes, se procedió a efectuar un dispositivo específicamente en la avenida Roosevelt, entre calle Girardot y San Martín, y avistaron a un ciudadano con las mismas descripciones que informo la victima de sexo masculino con las siguientes características físicas: de estatura baja, de piel blanca y vestía para el momento un pantalón de color negro, franela color azul con negro, y botas deportivas de color negras, el mismo al notar la presencia policial quiso emprender la huida mostrando una actitud nerviosa, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 117, del Código Orgánico Procesal Penal, luego que se identificaron como funcionarios policiales, luego que el mismo acata las exigencias realizadas se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico indicando el mismo no poseer, de seguido amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano logrando incautarle entre su vestimenta en la parte de sus genitales, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38MM, PAVON DE COLOR NEGRO, SERIAL SC731166, CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, al momento de efectuarle, dicha inspección corporal se acerco la victima a informarnos que el era uno de los que intento robarlo, acta que coincide con lo declarado por la victima quien denuncio que el día viernes 03 de febrero del presente año, aproximadamente a las 23.00 horas de la noche, iba para la casa de una tía en Cástulo Mármol León, de repente salen dos chamos de una parte oscura apuntándolo y diciéndole que le diera todo lo que tenia, que si no se lo daba le iba a dar un tiro, lo cual se concatena con el acta de entrevista rendida por un testigo presencial de los hechos quien manifestó que aproximadamente a las 23:00 horas de la noche, cuando en la entrada de la Cástulo Mármol León, vio cuando dos ciudadanos apuntaban con un arma de fuego a otro ciudadano, presumió que se trataba de un robo, y trato de ingresar a la casa de una amiga y observo lo sucedido, lo cual se adminicula con el registro de cadena de custodia en el cual se dejo constancia del arma de fuego presuntamente incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión, a la cual le fue practicada experticia de reconocimiento legal, e igualmente consta en autos y se relaciona con las actas procesales la inspección realizada al sitio sonde presuntamente ocurrieron los hechos lo cual permite determinar la existencia del lugar donde presuntamente se produjo el robo por el cual fue detenido el encartado de marras. Sobre tales hechos declaró el imputado lo siguiente: “yo no estaba robando, a mi me agarraron solo no estaba ni con otros compañeros,y sin arma mas bien el mismo policia que me agarro fue el que me sembró el revolver”.
De lo anterior se desprende que el hoy imputado se encontraba en el lugar que señalan las actas procesales y aunque el mismo manifestó que no estaba robando, existen las actas de denuncia formulada por la propia victima asi como del testigo presencial de los hechos quiens son contestes en identificarlo como el autos del hecho ilegal, aunado a que se le incauto adherido a su cuerpo un arma de fuego de ilicita tenencia.
Y, siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles cometidos, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 de del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano WILFRED JOSÉ ESQUINA JIMÉNEZ, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos de los tipos penales que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delitos de acción pública, perseguible de oficio por parte de el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 de del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano WILFRED JOSÉ ESQUINA JIMÉNEZ, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 de del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano WILFRED JOSÉ ESQUINA JIMÉNEZ, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.449.599, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta de investigación penal donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, del testimonio de las victimas, que son testigos de los hechos, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, que la conducta desplegada por los hoy imputados se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 de del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano WILFRED JOSÉ ESQUINA JIMÉNEZ, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y siendo que una vez que han sido valorados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, los mismos a juicio de quien aquí suscribe son suficientes para estimar la autoría o participación del imputado en dichos ilícitos penales, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de tipos penales de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, testigo o expertos que pudieran ser designados en la causa. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la victima y testigo de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.449.599, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 de del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano WILFRED JOSÉ ESQUINA JIMÉNEZ, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretar luna medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RONNY JAVIER SANCHEZ CHIRINOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.449.599, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 de del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano WILFRED JOSÉ ESQUINA JIMÉNEZ, la cual será cumplida en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena expedir copias simples de la presente causa penal solicitadas por la Defensa Pública. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº PJ00520120000041
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