REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001405
ASUNTO : IP01-P-2011-001405
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.034.165, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en agravio de las ciudadanas ALBANYS MARIETT ZAMBRANO PENICHE Y MISSLEIDY YOHALY MANZANO (ADOLESCENTES), se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- LUIS ALBERTO MENDEZ RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.034.165, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27 de febrero de 1991, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la urbanización Cruz Verde calle 15, con 2 al frente del abasto “EL PIBE” de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido: En fecha 19 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche la adolescente de 14 años de edad, se encontraba en la urbanización Cruz Verde, entre calle 13 y calle 15, específicamente frente a la casa de su abuela con unos compañeros, cuando observo pasar a dos muchachos en varias oportunidades caminando, al rato llego una muchacha quien andaba con ellos, diciéndole que la ayudara a buscar cien bolívares que había perdido, ella accede alumbrando con dos teléfonos celulares el suelo en busca del dinero extraviado, la muchacha se va y regresa con los dos muchachos, quienes comienzan a golpearla quitándole los dos teléfonos que tenia en las manos , así como también otro teléfono que le tenia a su amiga, estos se van y ella comienza a gritar que la robaron, estos corrieron y la gente del sector corre detrás de ellos logrando alcanzar a uno de ellos, escapando el otro muchacho y la muchacha que los acompañaba. Luego llego una colisión policial llevándose detenido al muchacho dirigiéndose a formular la denuncia. Seguidamente el ciudadano fue colocado a disposición de este Despacho Fiscal haciendo lo propio ante el Tribunal Quinto de Control, en donde le fue acordada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, tal y como consta en autos.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo respectivo, en el cual opone la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente los establecidos en el articulo 326 numerales 2 y 3, del Texto Adjetivo Penal, y requiere que no se admita la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su patrocinado, finalmente manifestó acogerse al principio de la comunidad de la prueba.
Pasa esta Instancia Judicial a resolver los alegatos de la defensa en los siguientes términos:
Luego de una exhaustiva revisión realizada al escrito acusatorio en relación al cumplimiento de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a su admisibilidad este Tribunal a encontrado que cumple con todos y cada uno de los requerimientos establecidos en la normativa citada pues se hace una exposición de la acusación de acuerdo a lo requerido por la norma, ya que aparece: la identificación del imputado y sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye, en ella se ha individualizado la conducta desplegada por el encartado de autos, y que comprometen su responsabilidad en los ilícitos penales citados con anterioridad, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los cuales fueron suficientemente fundamentados, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, detallando su legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y publico, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Sostiene la defensa que las omisiones a las que hace referencia en su escrito de descargo traen como consecuencia el estado de indefensión de su patrocinado.
A juicio de quien suscribe tal argumento debe ser desestimado habida consideración de que los señalamientos dirigidos contra el escrito acusatorio son en líneas generales vagos y escuetos pues se fundan en presuntas omisiones que no se evidencian en el mencionado escrito, en consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos se declara sin lugar la solicitud de no admitir el escrito acusatorio y se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa publica a favor del encartado de marras. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y respecto de la cual la defensa solicita su revisión; estima este Tribunal que la referida solicitud de revisión debe ser negada, habida consideración, que las circunstancias que inicialmente fueron consideradas, para proveer a su decreto no han variado; razón por la cual este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es mantener su vigencia, así como su sitio de reclusión por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal así como todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales promovidos por parte del Ministerio Publico se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.034.165, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en agravio de las ciudadanas ALBANYS MARIETT ZAMBRANO PENICHE Y MISSLEIDY YOHALY MANZANO (ADOLESCENTES), por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.034.165, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en agravio de las ciudadanas ALBANYS MARIETT ZAMBRANO PENICHE Y MISSLEIDY YOHALY MANZANO (ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales que fueron presentados por el Ministerio Público, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba invocada por la Defensa publica, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado LUIS ALBERTO MENDEZ RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.034.165, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en agravio de las ciudadanas ALBANYS MARIETT ZAMBRANO PENICHE Y MISSLEIDY YOHALY MANZANO (ADOLESCENTES), en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa publica a favor del acusado de marras. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa penal seguida al acusado de marras realizada por la defensa pública. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa a favor del acusado de autos en consideración de los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEPTIMO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000044
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