REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002992
ASUNTO : IP01-P-2011-002992

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos AMERICO ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.838.741, e YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.476.998, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- AMERICO ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.838.741, mayor de edad, de estado civil casado, natural de Los Puertos de Altagracia, Cabimas estado Zulia, funcionario publico, domiciliado en la carretera nacional Morón Coro, sector Mataruca, segunda calle, casa numero 138-A, estado Falcón.

2.- YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.476.998, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, funcionario publico, residenciado en la carretera Falcón Zulia, sector Las Tinajitas, casa sin numero, Dabajuro estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido: En fecha 10 de marzo del año 2009, el ciudadano JUAN JOSE MARIN QUINTERO, se encontraba manejando un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color Rojo, placas CAF-53R, en la carretera Falcón Zulia, en compañía de la ciudadana TIBIZAY ALBORNOZ, cuando de pronto colisiona contra otro vehiculo, marca Chevrolet, modelo Cavalier, color Gris, placas ABR77A, propiedad del imputado de autos ciudadano YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, en el cual se le ocasionaron a ambos vehículos daños materiales presentándose, en el sitio del suceso una comisión del Comando de Tránsito de Dabajuro, actuando el funcionario vigilante (TT) SIMON BARRAGAN, siendo remolcados los vehículos involucrados hasta la sede del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Dabajuro, comandado este por el Sargento AMERICO ANTONIO REYES, citando a ambos conductores al día siguiente al referido Comando, al día siguiente es decir el 11 de marzo de 2010, se presento tanto el denunciante ciudadano JUAN JJOSE MARIN, en compañía de las ciudadanas TIBIZAY ALBORNOZ, MARY JOSEFINA ROMERO AULAR, esta ultima en calidad de propietaria del vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, haciendo acto de presencia posteriormente el imputado de autos YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, uniformado de vigilante de transito, quien se identifica como cabo 1ro del referido Cuerpo de Vigilancia, donde el ciudadano JUAN JOSE MARIN, trata de llegar a un acuerdo amistoso con el imputado de autos YSMAR CHIRINO, el mismo le solicita le solicita la póliza de seguro del vehiculo que conducía, y al darse cuenta que era de responsabilidad civil, limitada al monto de bolívares seis mil (BS 6.000.00), de indemnización, este se niega a recibir tal cantidad como indemnización por los daños causados a su vehiculo, constriñéndolos tanto a el como a la ciudadana TIBIZAY ALBORNOZ, y a la madre de esta ciudadana MARY JOSEFINA ROMERO AULAR, que le suscribieran documentos de compromisos de pago, por la cantidad de doce mil bolívares (12.000,00), así como que firmara una letra de cambio por la misma cantidad e igualmente son amenazados por el Comandante del Puesto, imputado AMERICO ANTONIO REYES, de privarlo de libertad y retenerle el vehiculo, pasando el procedimiento a Fiscalia y que el vehiculo iba a ser desvalijado, constriñéndolos así a que le suscribieran los documentos que les estaban requiriendo, ante tal situación, los ciudadanos MARY JOSEFINA ROMERO AULAR, y JUAN JOSE MARIN, se vieron obligados a firmar los mencionados documentos cambiarios, a favor del imputado YSMAR CHIRINOS, luego el imputado comenzó a instigarlos telefónicamente para que le cancelaran los montos establecido en los instrumentos cambiarios.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencias; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo respectivo, en el cual opone la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, pues según su parecer los hechos ocurridos no revisten carácter penal, por lo cual explanó algunas consideraciones por la que consideró no debería admitirse la acusación fiscal y como consecuencia se decrete el Sobreseimiento a favor de sus patrocinados, igualmente en su exposición niega, rechaza y contradice el escrito de acusación fiscal y finalmente manifestó acogerse al principio de presunción de inocencia que le asiste a los imputados de marras.

Pasa esta Instancia Judicial a resolver los alegatos de la defensa en los siguientes términos:

Luego de una exhaustiva revisión realizada a la presente causa en relación a los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan este Tribunal encontró que los hechos por los cuales se acusa a los encartados de marras, se adecua de manera armoniosa dentro del tipo penal que ha señalado el representante de la vindicta publica; por otro lado se constata en el referido escrito acusatorio que el Ministerio publico ha expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a los acusados de autos, detallando cada uno de los actos realizados por los mismos que derivaron en la acción típica y antijurídica calificada CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

El referido tipo penal establece los supuestos necesarios para que se perfeccione la conducta típica, y antijurídica, a saber:

En primer lugar es necesario verificar que se trate de funcionario público. En el caso in comento los hoy imputados son funcionarios activos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, el ciudadano YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, ocupa el cargo de Cabo Primero, y el ciudadano AMERICO ANTONIO REYEZ, ocupa el cargo de Sargento Primero.
Luego se debe comprobar que el funcionario publico abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia a dadiva indebida.

Sobre tales hechos existen evidencias contundentes que a juicio de este Tribunal comprometen la responsabilidad de los encartados de marras en el hecho ilegal citado pues se encuentran en autos el acta de denuncia que formulara la victima ciudadano JUAN JOSE MARIN QUINTERO, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Falcón, luego igualmente esta presente en el expediente copia del documento privado de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito entre los ciudadanos YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, uno de los imputados y los ciudadanos JUAN JOSE MARIN Y TIBIZAY ALBORNOZ, en el cual se evidencia el compromiso de pago asumido por los dos últimos mencionados a favor del primer identificado por la cantidad de 12.000,00 bsf, en un lapso de cuarenta y cinco días, lo cual se relaciona con el copia de documento UNICA DE CAMBIO de fecha 11 de marzo de 2009, librada por la ciudadana MARY JOSEFINA ROMERO, a nombre del ciudadano YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, por la cantidad de 12.000,00 bsf, avalado por el ciudadano JUAN JOSE MARIN, mediante el cual se establece el compromiso de pago del monto antes citado, se evidencia de los autos la relación de llamadas telefónicas pertenecientes al ciudadano YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, realizadas a la ciudadana TIBIZAY ALBORNOZ, con el fin de presuntamente presionarla para que ocurriera el pago de las cantidades de dinero pautadas mediante documentos privados, tales hechos indudablemente forman una clara convicción acerca de que estamos en presencia de una conducta que es perfectamente subsumible dentro del tipo penal de Concusión, toda vez que se trata de funcionarios públicos que el ejercicio activos de sus cargos y dentro de las instalaciones de su Puesto de Comando ubicado en la ciudad de Dabajuro, con ocasión de un accidente de transito ocurrido en la carretera Falcón Zulia, presuntamente ambos abusando de su autoridad constriñeron no solo a través del uso del uniforme de la institución a la cual representan, sino por medio de la amenaza de privarlos de su libertad, tal y como se desprende de la denuncia formulada por la propia victima, para que accedieran a entregar una suma de dinero como resarcimiento por los daños presuntamente causados al vehiculo de uno de los imputados con ocasión al accidente de transito
No es un hecho controvertido entre las partes la ocurrencia del accidente de transito, o la responsabilidad que pudiera tener la victima sobre los daños ocasionados al vehiculo de uno de los imputados, se trata de la conducta que presuntamente asumieron los hoy imputados, quienes según se desprende de las actas no solo obligaron a la victima a asumir el compromiso de pago de una suma de dinero sino que además, asumieron conductas desde todo punto de vista reprochables por cuanto hicieron llamadas telefónicas a las victimas para presionarlas con el objeto de lograr el pago de las sumas de dinero a la cual se comprometieron las victimas, sobre tales hechos estima este Tribunal que si en todo caso existía algún reclamo que hacer, lo recomendable es hacerlo a través de la vías regulares, por medio del seguro al cual hizo referencia la victima y que consta en autos, o a través de abogados privados si en todo caso se considera de mayor cuantía los daños ocasionados a uno de los imputados por el accidente de transito.
Argumenta la defensa que la Ley de Transito faculta a los funcionarios para realizar o autorizar acuerdos entre las partes por daños causados, pueden imponer sanciones de carácter administrativo o incautar documentos de transito.
Efectivamente el instrumento legal establece de forma precisa facultades de carácter administrativo que les están dadas a los funcionarios de transito terrestre pero en ningún caso se verifica que puedan o deban so pena de privar de libertad a los particulares obligarlos a asumir el compromiso de pago de sumas de dinero como reparación de daños materiales con ocasión a un accidente de transito, no prevé el cuerpo legal citado, la función de obligar a los particulares a suscribir documentos donde se asuman compromisos de pago de cantidades de dinero, igualmente no se verifica en entre sus normas como función el hacer cálculos sobre el monto económico a cancelar con ocasión a la ocurrencia de un accidente de transito. Igualmente luego de una minuciosa revisión se verificada que no prevé el referida herramienta regulatoria el hacer llamadas telefónicas a los particulares lo cual consta en autos con el objeto de constreñirlos a efectuar pagos de sumas de dinero, ni a si mismos, mucho menos a terceros, y finalmente no contempla como facultad a funcionarios de su categoría el amenazar a los particulares con privarlos de su libertad de no someterse a sus exigencias; de manera que ha quedado perfectamente demostrado que la conducta desplegada por los ciudadanos AMERICO ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.838.741, e YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.476.998, esta tipificada como delito por lo que reviste carácter penal. En consecuencia y en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se declara sin lugar la excepción opuesta contenida en el articulo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de no admitir la acusación fiscal y se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor de sus patrocinados. Y ASI SE DECIDE.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal así como todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales ofertados por parte del Ministerio Publico se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos AMERICO ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.838.741, e YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.476.998, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos AMERICO ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.838.741, e YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.476.998, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados AMERICO ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.838.741, e YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.476.998, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de no admitir la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos AMERICO ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.838.741, e YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.476.998, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa penal seguida a los acusados de marras realizada por la defensa privada. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de someter a los acusados a una medida cautelar de presentación por ante la sede de este Circuito Judicial y en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos AMERICO ANTONIO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.838.741, e YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.476.998. SEPTIMO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000042