REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004327
ASUNTO : IP01-P-2011-004327
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969, y FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.068.555, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969, de 24 años de edad, nacida en fecha 29 de Octubre de 1986 en la ciudad de Coro, estado Falcón, soltera, oficio obrera residenciada en la urbanización Cruz Verde, sector 07, calle 19, casa número 07, Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
2.- FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.068.555, de 37 años de edad, funcionario policial, casado, nacido el 26 de Junio de 1.974 en Caracas, Distrito Capital, residenciado en el parcelamiento barrio Cruz verde, calle Benedicto García, casa Nº 22, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido: El 26 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Jefe EDGAR LEAL, Oficial Agregado EDIXON ACURERO y Oficial JOSE MEDINA, adscritos a la Policía del estado Falcón, se encontraban n labores de servicio en la puerta principal del Centro de Coordinación de PoliFalcon, ubicada en la avenida Roosselvelt, de esta ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, cuando se presenta una ciudadana de tez morena, de contextura gruesa de alta estatura, quien vestía para el momento blusa de color morado con estampado y pantalón jeans de color azul, quien quedo identificada como OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, acompañada de un ciudadano de tez negra, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco a rayas de color rojo, negro y azul, y mono deportivo de color negro a raya de color blanco quien manifestó ser funcionario de la Policial del Estado Falcón, actualmente de reposo y que quedo identificado como FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, trayendo consigo la ciudadana una bolsa de comida PARA SU pareja de nombre ARGENIS RAFAEL BRAVO, el cual se encuentra recluido en la sala de Retención Policial de dicha Comandancia General. Así las cosas el Oficial Agregado EDIXON ACURERO, procede a revisar dicha bolsa de comida de material sintético de color amarillo, anudada en su único extremo con su mismo material, contentiva en su interior de la cantidad de doce (12) panes, localizando en dos (02) de ellos la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de dieciséis coma sesenta y dos gramos (16,62grs), tal y como consta en experticia botánica Nº 9700-060-809, realizada en fecha 27de septiembre de 2011, por la Técnico Superior Universitaria Nervis Romero, funcionario experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, razón por la cual los funcionarios de la Policía del estado Falcón procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos hoy imputados quienes fueron puestos a la orden de l Ministerio Publico.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo respectivo, en el cual sostiene que el Ministerio Publico mantiene una calificación jurídica de los hechos que no se corresponde con la realidad de los mismos, por lo cual requiere que el Tribunal se aparte de la calificación jurídica dada al delito y se establezca una distinta por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo a la cantidad de la sustancia ilícita presuntamente incautada a sus patrocinados, solicita la libertad del imputado de marras y finalmente con relación a la imputada que se revise la medida de Privación Preventiva de Libertad que recae en su contra y pueda ser sometida a una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Pasa esta Instancia Judicial a resolver los alegatos de la defensa en los siguientes términos:
Observa esta Instancia Judicial que la Ley Orgánica de Drogas al referirse al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del articulo 149; establece unas cantidades muy especificas que deben servir como orientación a los fines de la imposición de la medida de coerción personal que en fase de control permitirá someter a los imputados al proceso que se les sigue, en base a la pena que establece la norma, pero igualmente tiene la obligación el Juez de apreciar las circunstanciase especificas del hecho controvertido tal y como lo establece el articulo 250 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso in comento los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante tratando de introducir oculto entre alimentos que presuntamente iban a ser entregados a un ciudadano dentro de un recinto de reclusión, la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente marihuana, la cual arrojó un peso bruto de diecisiete coma sesenta y ocho gramos (17,68 grs.), y un con un peso neto de dieciséis coma sesenta y dos gramos (16,62 grs.), lo que inevitablemente hace presumir que estamos en presencia de una actividad planificada, pues el hecho de hacer o comprar los panes, luego prepararlos y ocultar entre ellos la sustancia ilícita tiene un objetivo muy claro, y es introducirlo dentro del reten policial, para entregárselo a otra persona, y no el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como alega el defensor privado, pues en todo caso un consumidor no se va a tomar el trabajo de ocultar entre alimentos la sustancia que consume, hacer una cola dentro de un recinto policial, para posteriormente consumir la sustancia, pudiendo perfectamente hacerlo en su lugar de residencia, o en otro sitio distinto de un reten policial, por otro lado sostiene el defensor que no estamos en presencia de un recinto penitenciario tal como lo restablece la Ley Orgánica de Drogas en el articulo 163 numeral 9, circunstancia agravante del delito que se le imputa a sus patrocinados.
El referido supuesto hace referencia a que la actividad de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se realice en Establecimientos de Régimen Penitenciario, y el Centro de Retención Policial estima este Juzgador que encuadra dentro de la categoría antes mencionada, pues los ciudadanos que allí se encuentran privados de su libertad están siendo procesados por Tribunales de la Republica, en un espacio físico que ha sido destinado por un Juzgado para que permanezca en calidad de detenido, por tratarse de causas en las cuales los procesados están en peligro de muerte, debido a la magnitud de los delitos en los que están presuntamente involucrados o porque se trate de funcionarios policiales, de manera que al ser un mandato de un Tribunal el espacio se encuentra revestido de características que lo equipara a los mencionados recintos, en tanto y en cuanto permanezcan allí ciudadanos a la orden de un Tribunal.
Es valido el análisis que hace el representante de la defensa privada, en cuanto a los criterios doctrinarios sobre la teoría del tipo, empero obvia el defensor que se trata de unos hechos que han quedado suficientemente demostrados toda vez que se trata de dos ciudadanos quienes presuntamente planificaron introducir escondidos entre dos panes sustancias de ilícita tenencia en un lugar donde se encuentran recluidos ciudadanos que están siendo procesados por Tribunales de la Republica, lo cual resulta grave entre otras cosas por la actitud temeraria de ambos ciudadanos hoy imputados al pretender burlar la seguridad de la Comandancia General de la Policía del Estado, para intentar introducir la sustancia ilícita y lo que agrava aun mas el hecho es que uno de los imputados es funcionario publico sobre quien el ESTADO VENEZOLANO, a depositado una gran responsabilidad y confianza y sin embargo se encuentra involucrado en una causa penal por unos hechos contra los cuales el mismo debe luchar por tratarse de uno de los flagelos mas reprochables y para lo cual el ESTADO a investido grandes cantidades de recursos económicos y esfuerzo humano con el fin de erradicarlos de nuestra sociedad. En consecuencia este Tribunal admite la calificación dada por el Ministerio Publico a los hechos los cuales a juicio de quien suscribe se subsumen de manera perfecta en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa privada.
Sostiene la defensa acerca de su defendido el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.068.555, que no existen elementos de convicción que lo vinculen con los hechos, por lo cual deber ser decretada su libertad plena. Estima este Tribunal que tal solicitud debe ser declarada sin lugar habida consideración del análisis pormenorizado realizado a las actas procesales en las cuales ha quedado demostrada su participación en los hechos delictuales por los cuales fue acusado, de manera que mal podría este Tribunal decretar su libertad siendo que en los actuales momentos las circunstancias que fueron valoradas para la imposición de la medida de coerción que pesa contra el mismo aun se mantiene, y es el mismo criterio que mantiene esta Instancia Jurisdiccional en el caso de la segunda imputada ciudadana OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a favor del imputado de autos y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de la encartada de marras, realizada por la defensa privada.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados y respecto de la cual la defensa solicita su revisión; estima este Tribunal que la referida solicitud de revisión debe ser negada, habida consideración, que las circunstancias que inicialmente fueron valoradas para proveer a su decreto no han variado; razón por la cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es mantener su vigencia, así como su sitio de reclusión por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal así como todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales promovidos por parte del Ministerio Publico se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969, y FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.068.555, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969, y FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.068.555, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969, y FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.068.555, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral noveno ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica del delito, realizada por la defensa privada. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a favor del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.068.555, así como la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa a favor de la ciudadana OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.047.969. SEPTIMO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000046
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