REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003344
ASUNTO : IP01-P-2011-003344

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 23 de febrero de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JULIO CESAR CHIQUITO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.206.251, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al ciudadano JULIO CESAR CHIQUITO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.206.251, el hecho de que en fecha 02 de julio de 2011, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, en momentos que los funcionarios SUBIINSP. MAYCKOL RODRÍGUEZ, DTGDO. NORVITH COLOMBO Y AGENTE VICTOR PORTILLO, adscritos a Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por el casco central de la ciudad específicamente por la avenida Manaure, reciben reporte vía radio de una colisión entre vehículo, en el cual estaba involucrado un funcionario de POLIFALCON CABO/2DO GIOVANNI LOPEZ, es por lo que los mencionados ciudadanos solicitaron apoyo puesto que un grupo de personas se encontraban arremetiendo contra los funcionarios que se encontraban en el sitio del hecho, y al llegar a la dirección indicada fueron recibidos de manera hostil por un grupo de ciudadanos quienes estaban arrojando objetos contundentes en contra de la comisión policial, resultando lesionado el CABOI2DO. JOSE ZAMBRANO a consecuencia del impacto de un objeto contundente, es por lo que procedieron con la aprehensión del ciudadano quedando identificado como JULIO CESAR CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.251, a quien se le realizo un registro de personas, no colectando evidencias de interés criminalistico, trasladando al aprehendido hasta la Comandancia y al funcionario lesionado hacia la emergencia del Nosocomio local a los fines de recibir la atención medica que ameritaba el caso para el momento.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 23 de febrero de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR CHIQUITO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.206.251, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Privada representada por el abogado CARLOS RAMOS, expuso sus alegatos y solicito que se verificara la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público, axial como la victima ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO GONZALEZ convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público y a la victima quienes no se oponen a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados al ciudadano JULIO CESAR CHIQUITO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.206.251, son de carácter leve, de acuerdo a las penas asignadas a los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 de la norma ejusdem, que contempla una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, las mismas no exceden de los tres años, evidenciándose que están dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad de los delitos. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño el compromiso de no acercarse ni ejercer violencia contra el funcionario policial involucrado, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público y la victima, comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano JULIO CESAR CHIQUITO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.206.251, régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, y las siguientes condiciones: Primero: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Prohibición de acercarse a la victima, por si por medio de terceras personas. Tercero: Mantener su domicilio actual. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba. Se designa al ciudadano JULIO CESAR CHIQUITO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.206.251, como correo especial a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada, sin perjuicio del envío por las vías regulares. Se fija el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir del 23 de febrero de 2012, y se establece como fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el veinticinco (25) de febrero de 2013, a las 9:00 de la mañana.
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR CHIQUITO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.206.251, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que procede en el presente caso el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaro: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y a la victima quienes manifestaron no oponerse. TERCERO: se impone al ciudadano JULIO CESAR CHIQUITO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.206.251, régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, y las siguientes condiciones: Primero: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Prohibición de acercarse a la victima, por si por medio de terceras personas. Tercero: Mantener su domicilio actual. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba. Se designa al ciudadano JULIO CESAR CHIQUITO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.206.251, como correo especial a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada, sin perjuicio del envío por las vías regulares. Se fija el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir del 23 de febrero de 2012, y se establece como fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el veinticinco (25) de febrero de 2013, a las 9:00 de la mañana. Se hace del conocimiento del acusado que estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también se le impuso del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día veinticinco (25) de febrero de 2013, a las 9:00 de la mañana.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO

LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL

RESOLUCIÓN Nº JP0052012000052