REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000350
ASUNTO : IP01-P-2012-000350
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, por los abogados SALVADOR GUARECUCO, y EURO COLINA, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DANIEL LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.534, EDWIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.676.590, ANGELO FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.274, LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.721.580, JOHAN MANUEL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.365, y RIKIL HENERSON ATIENZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.396, quienes están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicitan al Tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace sobre la base de los siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
En el escrito presentado por la Defensa, señalo lo siguiente:
“…EL CASO ES CIUDADANO JUEZ QUE nuestros defendidos en fecha que usted conoce fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro.
Es entonces que desde que fueron aprehendidos por dichos funcionarios han sido objeto los mismos de torturas y vejámenes propios de un sistema penal bárbaro, que fue abolido por la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que la Defensoria del Pueblo región Falcón, aperturó una investigación sobre los hechos que arriba se mencionan y sobre los constantes atropellos en que siguen siendo victimas por funcionarios del ESTADO VENEZOLANO, en el recinto penitenciario donde permanecen recluidos; es por ello que basados en articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la revisión de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos arriba identificados…”.
Recibida la solicitud, fue ingresada a la causa y puesta a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta Instancia Judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los encartados de autos, y en su lugar decretar una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basadas en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial de los encartados de autos, han solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2012, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se cumple en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro estado Falcón.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterio, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra de los imputados de autos, a la fecha no se encuentra firme por cuanto en los actuales momentos corre el lapso procesal para que las partes puedan recurrir del fallo conforme a lo previsto en el articulo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría este Tribunal revisar una decisión que considero ajustada a derecho y sobre la cual aun no se ha ejercido el recurso de apelación correspondiente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los imputados y por ende NIEGA la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida a evidenciar los presuntos maltratos físicos a los cuales están siendo sometidos los encausados de marras, y ello comporta una situación directamente relacionada con su estado de salud, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, a los fines de que informe a este Despacho Judicial previa evaluación medica por parte del Servicio Medico del referido centro penitenciario, el estado actual de salud de los ciudadanos DANIEL LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.534, EDWIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.676.590, ANGELO FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.274, LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.721.580, JOHAN MANUEL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.365, y RIKIL HENERSON ATIENZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.396, de igual manera se ordena el traslado de los encartados de marras hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro a los fines de que sea practicado de manera urgente evaluación medica y las resultas remitidas a esta Instancia a la mayor brevedad. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, NIEGA, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Privada de los ciudadanos DANIEL LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.534, EDWIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.676.590, ANGELO FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.274, LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.721.580, JOHAN MANUEL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.365, y RIKIL HENERSON ATIENZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.396, toda vez que el fallo mediante el cual se decreto la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los encartados de marras aun no se encuentra firme. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, a los fines de que informe a este Despacho Judicial previa evaluación medica por parte del Servicio Medico del referido centro penitenciario, el estado actual de salud de los ciudadanos DANIEL LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.534, EDWIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.676.590, ANGELO FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.274, LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.721.580, JOHAN MANUEL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.365, y RIKIL HENERSON ATIENZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.396, de igual manera se ordena el traslado de los encartados de marras hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro a los fines de que sea practicado de manera urgente evaluación medica y las resultas remitidas a esta Instancia a la mayor brevedad.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0052012000001
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