REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000350
ASUNTO : IP01-P-2012-000350


Visto el escrito de fecha 23 de febrero de 2012, presentado por los abogados SALVADOR GUARECUCO, y EURO COLINA, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DANIEL LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.534, EDWIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.676.590, ANGELO FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.274, LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.721.580, JOHAN MANUEL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.365, y RIKIL HENERSON ATIENZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.396, quienes están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, concatenado con el articulo 16, de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicitan se practiquen como prueba anticipada la Reconstrucción de los Hechos, “con la intención de aclarar las dudas que de manera expresa existen en la causa”.

Este Tribunal en aras de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hace el pronunciamiento por medio del presente auto.

Observa esta Instancia Judicial que la diligencia requerida es una actividad probatoria que se puede solicitar ante el Juez de Control e inclusive en el transcurso del juicio oral con la finalidad de aclarar dudas en lo que respecta a hechos propios del proceso, y así tomar la decisión mas ajustada, sin embargo la Prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito indispensable exige que deban ser considerado como un acto definitivo, referido al riesgo que puedan desaparecer ciertas circunstancias, por otra parte, la reconstrucción de hechos se efectúa con la declaración “in situ”, así como la de otros sujetos que pudieran estar o ser parte en los hechos a reconstruir, por lo que conlleva a concluir que se podría presentar en el momento de reconstruir los hechos un pequeño debate que se desarrollaría en el transcurso de Evacuación de la Prueba, a tal efecto el Doctrinario Carmelo Borrego, en su obra “La Constitución y el Proceso Penal”, cuando se refiere a la Reconstrucción del Hecho, señala “ esta actividad probatoria puede que tenga algún sentido si se realiza en el marco del juicio, pues de no ser de ese modo, la otra hipótesis mas acorde es a través de la prueba anticipada del artículo 316(artículo 307, reforma 2001) siempre y cuando se den todos los extremos que allí se contienen y solicita expresamente:”

Sobre la Prueba anticipada establece el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que la prueba a practicar sea considerada como: “…un acto definitivo e irreproducible, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar , se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”, De lo anterior se desprende que es un requisito indispensable a los efectos de verificar su admisibilidad y procedencia de la solicitud que se trate de un acto definitivo e irreproducible, de tal suerte que deba ser practicado de manera urgente ante el riesgo de que puedan desaparecer ciertas circunstancias que son consideradas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y que el mismo no pueda ser reproducido en la etapa de juicio,
Observa esta Instancia Judicial que no se verifica en la solicitud de la defensa privada una motivación suficiente que le permita a este Juzgador determinar que efectivamente los actos o circunstancias que se suscitaron con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos imputados de marras y por las que requiere una reconstrucción de los hechos, deban ser considerados como actos definitivos e reproducibles, es decir, no se ha acreditado el carácter de definitivo e irreproducible de los actos a los que hacen mención los impetrantes, por otro lado en el caso de las declaraciones que pudieran dar los imputados, testigos o expertos sobre los hechos, considera quien suscribe que los mismos pueden ser perfectamente evacuados en la etapa procesal correspondiente, en virtud de lo anterior considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud de la defensa privada de ordenar una reconstrucción de hechos conforme a las reglas de la prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa privada de ordenar una reconstrucción de hechos conforme a las reglas de la prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el texto adjetivo penal. Cúmplase.


ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0052012000056