REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000446
ASUNTO : IP01-P-2012-000446
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ABG. FRANKLIN EUCEBIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.707.008, abogado en ejercicio, quien según se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Ana de Coro, en fecha 15-02-2012, inserto bajo el numero 5, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual se encuentra anexo a la presente solicitud de querella, actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA MARIA COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.827.314, de 62 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la urbanización Cruz Verde, calle 2, vereda 17, casa Nº 14, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELIS ANTONIO COLINA, mediante el cual impetran la admisión de la Querella Penal presentada en contra del ciudadano MELVIN RAFAEL MOLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.588.591, domiciliado en la urbanización Las Velitas, vereda 18, casa sin numero, municipio Miranda del estado Falcón, quien se encuentra individualizado en la causa fiscal signada con la identificación 11F-0031-2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el Artículo 409 concatenada con el articulo 414 ambos del Código Penal Venezolano, este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA LEGITIMIDAD DEL PRETENDIDO
Preceptúa el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de victima podrá presentar querella…”
Conforme a lo anterior, sólo aquella persona natural o jurídica debidamente constituida, que demuestren fehacientemente su calidad de victima podrá presentar querella penal. En tal sentido, al atender a la letra del numeral 1° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que entre otros supuestos se consideran víctimas:
“…El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o hija o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad …”
De todo lo anterior se colige, que la ciudadana PETRA MARIA COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.827.314, es víctima en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y le ampara la legitimidad procesal idónea para querellarse en el presente proceso, toda vez que quedó demostrada su condición de Victima, al ser la progenitora del ciudadano occiso. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
El Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de querella, los cuales se delimitan en cuatro numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de querella, se desprende fehacientemente los datos identificatorios de la ciudadana PETRA MARIA COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.827.314 y en donde además se constata que no existe ninguna relación de parentesco entre ésta y el ciudadano MELVIN RAFAEL MOLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.588.591, con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en el capítulo 2° de la querella se determina la identificación precisa del ciudadano MELVIN RAFAEL MOLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.588.591, al establecerse su nombre y apellido, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales estatuidas en el numeral 2° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en el capítulo 3° de la querella, se precisa el delito que se le imputa al ciudadano MELVIN RAFAEL MOLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.588.591, es de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el Artículo 409 concatenada con el articulo 414 ambos del Código Penal Venezolano, ocurrido en fecha quince (15) de enero de 2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, por la carretera vieja Coro Churuguara, sector La Negrita, municipio Guzmán Guillermo del estado Falcón, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último, en el capítulo 4° del escrito de querella, realiza el impetrante una relación precisa y concisa de los hechos que se le imputan al ciudadano MELVIN RAFAEL MOLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.588.591, “En fecha 15-01-2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en momentos cuando el ciudadano ELIS ANTONIO COLINA COLINA, (hoy occiso), se encontraba conduciendo un vehiculo Nº 2, MODELO SPARK, MARCA CHEVROLET, 07 VKMP410HK32-SPARK C/A, SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2007, PLACAS AGU-24A, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60057V377962, SERIAL DEL MOTOR 57V377962, COLOR GRIS; por la carretera vieja Coro Churuguara, sector La Negrita, municipio Guzmán Guillermo del estado Falcón, en sentido Oeste- Este, con destino Coro La Negrita a una velocidad normal acatando todas y cada una de las normas de transito, y seguridad vial cuando de pronto el vehiculo Nº 1, MODELO SIERRA, MARCA FORD, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, PLACAS XGZ-579, SERIAL DE CARROCERIA CIBFJE31634, COLOR BLANCO, conducido por el ciudadano MELVIN RAFAEL MOLINA CHIRINO, portador de la cedula de identidad V.-12.588.591, invadió intempestivamente, el canal de circulación del vehiculo Nº 2, que conducía el hoy occiso, entorpeciendo indebidamente la circulación vial , es cuando impactan ambos vehículos de frente, produciéndose el fatal accidente, dejando como resultado de este hecho ilícito varios heridos y el fallecimiento instantáneo del ciudadano ELIS ANTONIO COLINA COLINA, según se evidencia en acta Nº CO-005-12, debidamente emitido por la Policía Nacional de Transito Terrestre, que se encuentra nexo al asunto fiscal 11F1-0031-2012, llevado por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Ahora bien dados una sub. Síntesis de todas y cada unas de las circunstancias esenciales que lo rodearon al momento de su presunta comisión, con lo cual se colma igualmente el contenido del numeral 4° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma pues, plenamente colmados todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar querella penal, este Tribunal considera indefectible ADMITIR el libelo de querella incoado por la ciudadana PETRA MARIA COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.827.314, de 62 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la urbanización Cruz Verde, calle 2, vereda 17, casa Nº 14, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal.
En tal sentido, este Tribunal acuerda remitir la presente querella a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que inicie la correspondiente investigación con ocasión a los hechos anteriormente narrados. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley decreta: Se ADMITE el libelo de querella presentado por la ciudadana PETRA MARIA COLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.827.314, de 62 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la urbanización Cruz Verde, calle 2, vereda 17, casa Nº 14, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, en contra del ciudadano MELVIN RAFAEL MOLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.588.591, domiciliado en la urbanización Las Velitas, vereda 18, casa sin numero, municipio Miranda del estado Falcón, quien se encuentra individualizado en la causa fiscal signada con la identificación 11F-0031-2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el Artículo 409 concatenada con el articulo 414 ambos del Código Penal Venezolano, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal. Se ordena remitir la presente querella a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que inicie la correspondiente investigación con ocasión a los hechos anteriormente narrados. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcón y al ciudadano MELVIN RAFAEL MOLINA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.588.591, del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
RESOLUCION Nº PJ0052012000058
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