REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002716
ASUNTO : IP01-P-2010-002716

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2012, por la abogada LESDILBERT CASTILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.178.603, mayor de edad, nació en Coro, el 26-02-1982, de 27 años, residenciado en la calle Mar, entre Churuguara y Libertad, casa número 71, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, numero de teléfono 02682527373, que esta siendo señalado de ser el presunto responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 470 y 242 del Código Penal; mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace sobre la base de los siguientes fundamentos:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

En el escrito presentado por la Defensa, señalo lo siguiente:
“…En fecha 03 de Agosto de 2010, se llevo a cabo audiencia de presentación de imputado, en dicha audiencia de presentación le fue decretada medida privativa de libertad a mi representado, encontrándose recluido desde ese momento hasta la presente fecha en el internado judicial de tocuyito, en cumplimiento a dicha decisión.
Es el caso ciudadano Juez que desde el inicio de este proceso hasta el presente, han transcurrido dieciocho meses (18) Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA LLEVADO A CABO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la misma se ha diferido en mas de veinte oportunidades y ninguna imputable a su persona, lo que evidencia que existe desproporcionalidad en la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido mi defendido…”.
Recibida la solicitud, fue ingresada a la causa y puesta a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta Instancia Judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar decretar la libertad plena o en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2010, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 470 y 242 del Código Penal, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se cumple en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterio, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.178.603, a la fecha continúan incólumes, aunado a que el imputado actualmente se encuentra acusado por el Ministerio Fiscal y la fase actual del proceso es la celebración de la audiencia preliminar.

Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida a evidenciar el tiempo transcurrido desde que fue decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sin que hasta el presente se le halla realizado la Audiencia Preliminar al referido imputado, es decir, que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.

De modo tal que al no haber variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos, no es procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia se debe negar por improcedente, aunado al hecho de que en el caso de autos los delitos por los cuales se le procesa al encartado de autos son imprescriptibles conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y están considerados por la Jurisprudencia Patria como de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo mismo que Pluriofensivos, por cuanto no solo ponen en grave riesgo la libertad patrimonial sino también la vida de la persona, lo cual, conmina al Juez a analizar de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad que pudieran conllevar a su impunidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado y por ende NIEGA la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a lo anterior, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizar el Debido Proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena oficiar al Organismo Oficial encargado del Traslado del procesado judicial con el fin de que informe a este Juzgado los motivos por los cuales aun no ha sido realizado el mandato judicial de traer al encartado de marras hasta la sede de este Tribunal con el objeto de realizarle Audiencia Preliminar e igualmente se ordena oficiar a los organismos competentes con el fin de que sea realizado con las seguridades del caso y en tiempo oportuno el traslado del encausado plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, NIEGA, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Privada del ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.178.603, toda vez que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal. Se ordena oficiar al Organismo Oficial encargado del Traslado del procesado con el fin de que informe a este Juzgado los motivos por los cuales aun no ha sido realizado el mandato judicial de traer al encartado de marras hasta la sede de este Tribunal con el objeto de realizarle Audiencia Preliminar e igualmente se ordena oficiar a los organismos competentes con el fin de que sea realizado con las seguridades del caso y en tiempo oportuno el traslado del encausado plenamente identificado en autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0052012000021