REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003012
ASUNTO : IP01-P-2011-003012

Corresponde a este Tribunal motivar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 16 de Diciembre de 2011, ante la solicitud planteada por los abogados LOURDES LOPEZ, RENNY ANTONIO MARIN, y ABG. MARY NOHEMI CAPIELO ALVAREZ quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DAVID JOSÉ AÑEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.545, JEAN CARLOS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.575, y RICARDO YHOFRAN MENDOZA PETTIT, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.112.566, sobre el otorgamiento de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA

“En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado ABG. RENNY ANTONIO MARIN, en representación de los imputados. JEAN CARLOS MENDOZA, y RICARDO YHOFRAN MENDOZA PETIT, quien manifestó al tribunal que ratifica en este acto la solicitud de revisión de la medida privativa impuesta a su defendido, por cuanto las victimas en el presente asunto no se han hecho presentes, ya que en la comunidad se ha hecho un circulo vicioso, y que se que la victima no se presentan es porque en ningún momento han identificado a mis defendidos como los autores, de hecho imputado por la representación fiscal, es por lo que amparado en el precepto constitucional solicito la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada ABG. LOURDES LOPEZ, en representación del imputado DAVID JOSE AÑEZ HERNANDEZ y concedido como fue la misma manifiesta al tribunal lo siguiente: “Que una vez acordada la rueda de reconocimiento solicitada ante este tribunal quiero dejar constancia que en ningún momento las victimas no han participado al proceso, evidenciándose la conducta contumaz de las victimas de autos, lo cual hace que estén privados de libertad hasta que el juez de juicio en atención al principio del in dubio pro reo, es por lo que entendiendo el espíritu de la norma del COPP, es todo”.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los encartados de autos, y en su lugar imponer una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que los representantes de la defensa judicial de los encartados de autos, han solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2011, en contra de los imputados de marras por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAFAELA QUERO, JAIME CHEIRY, y DIXI MALDONADO, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se cumple en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterios, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron a este Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra de los encausados de autos, a la fecha continúan incólumes, máxime cuando el Ministerio Publico a presentado formal escrito de acusación en contra de los mismos y la fase actual del proceso es la celebración de la audiencia preliminar.

Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida a demostrar el perjuicio que según la defensa a causado la ausencia de las victimas a sus representados en las reiteradas ocasiones que no se ha verificado su comparecencia a la audiencia preliminar, es decir, que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.

Considera este Tribunal que tal situación no es atribuible a las victimas en la presente causa toda vez que tal y como tienen conocimiento las partes las boletas de notificación de las mismas han sido libradas al Ministerio Publico por ser este el Órgano que guarda bajo su reserva la dirección de las mismas de conformidad con lo previsto en el articulo 304 Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y como medida de protección intraproceso de conformidad con lo previsto en el articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, es decir, que la ley lo faculta para preservar la identidad así como los datos de domicilio de la victima cuando considere que su conocimiento por parte del resto de las partes del proceso pone en riesgo su vida, y ello aunque podría vulnerar el derecho de las partes a tener acceso a toda la información contenida en la causa sin embargo su tratamiento esta dirigido a resguardar la vida de la victima ante las acciones que pongan en riesgo manifiesto su integridad física, Empero tal situación no puede prolongarse en el tiempo, por lo cual se le solicito al representante de la vindicta publica la consignación de los datos de residencia de las victimas con el objeto de proceder a notificarlas de manera directa a través de las vías regulares.

Que las victimas no hayan comparecido a la Audiencia Preliminar no implica un cambio o variación en las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal que pesa contra los encartados de marras, y es criterio de este Juzgador que en aras de garantizar el derecho que tiene de ser oída por el Tribunal antes de decidir o dictar cualquier decisión en relación a una causa en la cual sea parte es por lo que se hace necesario agotar las vías de la notificación ordinaria para posteriormente proceder conforme a lo previsto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal que al no haber variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad de los imputados de autos, no es procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia se debe negar por improcedente, aunado al hecho de que en el caso de autos el delito por el cual se les procesa a los encartados de autos están considerados por la Jurisprudencia Patria como Pluriofensivos, por cuanto no solo ponen en grave riesgo la libertad patrimonial sino también la vida de la persona, lo cual conmina al Juez a analizar de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad que pudieran conllevar a su impunidad.

En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por los representantes de la defensa privada de los imputados de autos y por ende NIEGA la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, NIEGA, la solicitud de revisión de medida planteada por los representantes de la defensa privada de los imputados DAVID JOSÉ AÑEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.545, JEAN CARLOS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.575, y RICARDO YHOFRAN MENDOZA PETTIT, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.112.566, toda vez que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue impuesta en su oportunidad procesal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese mediante boletas. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0052012000028