REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003732
ASUNTO : IP01-P-2011-003732

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los escritos presentados en fecha 12 de Diciembre de 2011, por los abogados PASTOR LIZCANO, y MOISES TORRES, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte Nº CC 3745738, EDUARD JOSE GUANIPA PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.762, NELSON JESUS PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.027, WUILFREDO RAMON VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.379.533, RENIS HUMBERTO ALVAREZ OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.960, ROMULO ISAIAS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.151, RAMON JOSE COLINA AGUILLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.572, ROQUE YSIDRO QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172, y ALEJANDRO ANTONIO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.747.627, ampliamente identificados en autos y mediante los cuales solicitan al Tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a los fines de garantizar la salud de los imputados.
Recibida la solicitud, fue ingresada a la causa y puesta a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

En el escrito presentado por la Defensa, señaló lo siguiente: “Primero; Solicitud ante el Tribunal con carácter de urgencia sean trasladados a la Medicatura Forense, Hospital o Clínica a los mencionados penados, con el único fin de que le sea practicado reconocimiento medico general, ya que padecen de enfermedades graves como lo especifico a continuación, el ciudadano Alejandro Antonio Machado padece de cáncer de próstata, Rómulo Isaías León padece de cáncer renal, Wilfredo Ramón Vargas Sánchez gastritis crónica, vómitos con sangrado, estos problemas de salud de los penados, como entenderá usted señor Juez, si no se atienden con rapidez con el debido tratamiento a estos penados pueden convertirse en enfermedades terminales… .”

De igual forma expone el otro abogado defensor:
“Es el caso ciudadano Juez que mi patrocinado sufre de quebrantos cardiopaticos, y a tal efecto es urgente la aplicación de medicamentos que se consideran inadecuados en el sitio donde se encuentra, por tales razones acompañole en siete folios útiles, todo lo relacionado a su estado de salud, emitido por la Doctora NUGLENYS GONZALEZ M, y así lo remita al Medico Forense del Estado, para que se determine su apreciación medica respectiva, y en caso de que se produzca un diagnostico sobre los cuidados de salud de mi defendido, ruego a usted le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa que se mantiene (la que usted crea conveniente).”.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los encartados de autos, y en su lugar imponer régimen de presentación por ante la sede de este Tribunal o en su defecto el arresto domiciliario en el lugar de su residencia, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial de los encartados de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los encartados de autos, por la comisión de los delitos de EXTRACCION DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OPERAR Y MANTENER DESECHOS PELIGROSOS EN SITIOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 6, de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, decidieron acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por los delitos resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se cumple en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterios, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a la fecha continúan incólumes, máxime cuando ellos mismos de manera voluntaria decidieron acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por los delitos resultando en consecuencia condenados por este Tribunal.

Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida es a la condición médica que presentan los imputados, según el informe medico consignado por la defensa que a decir de los mismos es criterio de este Tribunal, en el primero de los casos referido a una evaluación medica practicada al ciudadano ISIDRO QUERALES, no tiene ningún valor probatorio por cuánto no fue ordenado por este Despacho Judicial y de las evaluaciones medicas practicadas por ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, a solicitud de esta Instancia Jurisdiccional, no se desprende ningún diagnostico que pueda considerarse de gravedad y que como consecuencia de ello deba decretarse con lugar la solicitud de revisión de la media de coerción personal que pesa contra los encartados de marras, y referida esta situación, la misma nada tiene que ver con sus situaciones procesales en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.

De modo tal que al no haber variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad de los condenados de autos, no es procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia se debe negar por improcedente, aunado al hecho de que como ya se dijo los mismos han quedado condenados por este Tribunal y por otro lado la causa se encuentra a la espera de que la Corte de Apelaciones resuelva la apelación interpuesta por los abogados defensores privados al ser recurrida la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos.

Es decir, una vez que los mismos han quedado condenados por una monto de pena tan elevado resulta improcedente otorgar una revisión de la medida dictada en la Audiencia Preliminar pues dicho acto podría hacer ilusorio el objetivo del Estado Venezolano, de hacer que los responsables de delitos paguen la pena de rigor que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a lo anterior, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud a los encartados de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el traslado de los mismos hasta la sede del Hospital General de Coro a objeto de que sean sometidos a un estudio medico especializado para determinar la certeza de los diagnósticos médicos que manifiestan los abogados defensores privados en relación a sus patrocinados, y una vez practicados sean remitidos a este Tribunal los resultados para emitir el pronunciamiento que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Niega la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Privada de los ciudadanos ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte Nº CC 3745738, EDUARD JOSE GUANIPA PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.762, NELSON JESUS PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.027, WUILFREDO RAMON VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.379.533, RENIS HUMBERTO ALVAREZ OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.960, ROMULO ISAIAS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.151, RAMON JOSE COLINA AGUILLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.572, ROQUE YSIDRO QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172, y ALEJANDRO ANTONIO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.747.627, toda vez que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal, y los mismos han sido condenados por el procedimiento por admisión de hechos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, SEGUNDO: Se ordena el traslado de los ciudadanos ADOLFO LEON OCHOA ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte Nº CC 3745738, EDUARD JOSE GUANIPA PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.762, NELSON JESUS PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.027, WUILFREDO RAMON VARGAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.379.533, RENIS HUMBERTO ALVAREZ OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.960, ROMULO ISAIAS LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.151, RAMON JOSE COLINA AGUILLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.572, ROQUE YSIDRO QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172, y ALEJANDRO ANTONIO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.747.627, hasta la sede del Hospital General de Coro a objeto de que sean sometidos a un estudio medico especializado para determinar la certeza de los diagnósticos médicos que manifiestan los abogados defensores privados en relación a sus patrocinados, y una vez practicados sean remitidos a este Tribunal los resultados para emitir el pronunciamiento que corresponda. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Coro para que realice lo conducente a objeto de hacer efectivo el traslado de los condenados con las seguridades del caso hasta la sede del Hospital General de esta ciudad de Coro a fin de dar cabal cumplimiento a lo aquí acordado. Ofíciese a la Dirección del Hospital General de esta ciudad de Coro estado Falcón para que designe médicos especialistas que realicen la valoración medica de los encartados de autos y las resultas de la evaluación sea remitida a este Tribunal con carácter de urgencia.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0052012000030