REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de febrero de 2013
201º y 152º
IP01-P-2010-0005830

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por la abogada OMAIRA RODRÍGUEZ LORVES, en su carácter de defensora de los acusados DERWIN ALASTRE RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO COVIS PETIT, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al otrora artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 250, para el caso de no decretar el decaimiento de la medida que solicita.

Por otra parte, la Fiscalía solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida coerción personal, de conformidad con el otrora artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 eiusdem.

Para resolver sobre esta solicitud es importante destacar que se hará a la luz de este último artículo toda vez que el pasado 1 de enero de 2013, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las normas procesales entran en vigencia de forma inmediata por mando de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida las solicitudes, fueron ingresadas en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

En el escrito presentado por la Defensa, señaló como único fundamento de la solicitud de decaimiento, que:

“…solicito a ese despacho el mantenimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que… (Trascribió totalmente el artículo)”

Y, como fundamento de su solicitud de revisión de medida, arguyó que:

“…de no otorgar la misma, mi respetado juez solicito una revisión de medida menos gravosa de conformidad con los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en repetidas fechas he presentado escritos y al no obtener respuesta ratifico la victima (sic) nunca se ha presentado ante el Tribunal creando un retardo procesal a lo cual este sistema judicial tiene enfrascada una lucha constante y que deriva en las reformas hechas al Código Orgánico Procesal Penal para acabar con los retardos al ver que la víctima no presta interés en sus asuntos como sucede en este presente caso en el cual desde un principio desde el inicio de la investigación mis defendidos han manifestado no ser participe de este hecho…”

III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los encartados de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial de los encartados de autos, en una escueta y lacónica solicitud pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra los acusados el ciudadano DERWIN ALASTRE RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO COVIS PETIT, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de Robo Agravado.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, el motivo esgrimido por la defensa en su solicitud es que la víctima, a juicio de la defensa, no ha mostrado interés en el caso desde el inicio de la investigación.

Debe apreciarse que la opinión de la defensa como fundamento de la pretensión de revisión de medida, es una opinión subjetiva al señalar que la víctima no ha mostrado interés en el asunto desde el inicio de la investigación, dejando de considerar que fue por denuncia de la víctima el modo de proceder que dio lugar al proceso. Pero más aún desconoce la defensa o lo olvida que el delito por el que se le procesa a los acusados es un delito de acción pública, en los cuales no sólo tiene interés las víctimas (directas o indirectas) del delito, sino el Estado Venezolano, y la ciudadanía en general, de tal modo que el argumento esgrimido por la defensa, además de ser insuficiente a los efectos de la revisión de medida, es impertinente e improcedente y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la solicitud. Y así se decide.

En relación a la solicitud de decaimiento presentada, estad debe ser declarada inadmisible por infundada ya que el único argumento esbozado por la defensa fue la trascripción del artículo 244 hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando impedida esta instancia de Justicia Penal, de conocer sus fundamentos y razones para así dar una respuesta motivada en derecho, pues si bien el Tribunal tiene como deber y carga fundar sus decisiones judiciales, el o los solicitantes tienen como carga razonar, fundar y motivar sus peticiones, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa. Y así se decide.

Por otra parte, la Fiscalía solicitó la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción dictadas en contra de DERWIN ALASTRE RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO COVIS PETIT.

Al efecto, se observa y se advierte, que la norma procesal a aplicar es el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al entrar en vigencia el 1 de enero de 2013, y la solicitud se resuelve en esta fecha, debe observarse lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que las normas procesales entran en vigencia desde el momento de su publicación.

Al analizar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 eiusdem, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.

La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y , 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

Es claro que el ejercicio tempestivo de la solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de los dos años, con ello se comprueba el interés legítimo del solicitante con cualidad para ello, en que las medidas de coerción personal se mantengan en el tiempo.

En este caso se observa que riela al folio 68 del expediente (segunda pieza) fue presentada en tiempo oportuno y hábil por la Representación Fiscal.

Y, su justificación para mantener la medida obedece, según la Fiscalía a los diferimientos existentes en el expediente y que atribuye en su mayoría a los acusados, pero también señala que la solicitud obedece a la gravedad del delito y a la pena posible a imponer a los acusados DERWIN ALASTRE RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO COVIS PETIT.

Debe señalarse que no es necesario, que concurran ambos motivos, basta que alguno de los dos motivos exigidos por la norma, arriba explicados, se encuentren vigentes, para que la solicitud de prórroga prospere, claro, se ratifica siempre y cuando ésta se presente ante del vencimiento de los dos años de haber sido aplicada la medida o las medidas de coerción personal.

En el caso que nos ocupa, comparte la Instancia que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos DERWIN ALASTRE RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO COVIS PETIT, es un delito grave, de carácter pluriofensivo, dado que lesiona varios bienes jurídicos tutelados, como los son, la libertad personal, la propiedad y la vída misma, así lo ha advertido la Jurisprudencia Patria; y ciertamente la pena que éste delito contempla es elevada, va desde los 10 años a los 17 años de prisión, lo cual, lleva consigo el peligro de que los acusados se sustraigan del proceso “se fuguen” y que con ello dejen ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarados culpables y responsables en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía y en consecuencia se otorga la prórroga de dos (2) años contados a partir de la publicación de la decisión y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos DERWIN ALASTRE RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO COVIS PETIT. Y así se decide.


IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada OMAIRA RODRÍGUEZ LORVES, en su carácter de defensora de los acusados DERWIN ALASTRE RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO COVIS PETIT. SEGUNDO: Se declara inadmisible por infundada la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa, ya que el único argumento esbozado fue la trascripción del artículo 244 hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando impedida esta instancia de Justicia Penal, de conocer sus fundamentos y razones para así dar una respuesta motivada en derecho. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y en consecuencia se ACUERDA la prórroga de dos (2) años, contados a partir de la publicación de la decisión y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos DERWIN ALASTRE RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO COVIS PETIT.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ


Resolución Nº PJ072013000005