REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000413
ASUNTO : IP01-P-2008-000413

SENTENCIA DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA TERCERO DE JUICIO: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
ALGUACIL: ADELSO SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CRUZ GRATEROL, ABG. ALBERTO FURZAN y ABG. LEOPOLDO VAN GRIEKEN
ACUSADO: ABRAHAM HAIM SENIOR URBINA
VICTIMA: VICTOR JOSE LEAÑEZ FUGUET
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES


ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano ABRAHAM HAIM SENIOR URBINA, a quien en la audiencia oral iniciada el día Ocho (8) de Febrero de 2012 y culminada ese mismo día, este Juzgado constituido en forma Unipersonal decretó el sobreseimiento de la causa por haber declarado con lugar la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 5to referida a la extinción de la acción penal en relación al artículo 31 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE LEAÑEZ FUGUET, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control, en fecha debido a la Apertura a Juicio que decretara dicho Tribunal. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijo el Juicio Oral y Publico, siendo en definitiva tras una multiplicidad de diferimientos, se inicia por segunda vez en la fecha antes indicada.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En Santa Ana de Coro, del día de hoy, miércoles ocho (08) de Febrero de 2012, siendo las 09:40 horas de la mañana, oportunidad señalada para que se lleve a efecto apertura de juicio oral en relación al asunto seguido contra el ciudadano: ABRAHAM HAIM SENIOR, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genérica, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal. Se anuncia la presencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia constituido de manera Unipersonal, por la ciudadana jueza Abg. Janina Chirino Hernández en la Sala de Audiencia Nº 02, quien instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las personas convocadas para este acto, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Arriramy Henríquez, El Defensor Privado Abg. Cruz Graterol y el acusado Abraham Senior, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Victima ciudadano Víctor Leañez.

Acto seguido la Jueza Presidente acuerda aperturar el acto en forma oral y publica, hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia. Y que la sentencia en la definitiva depende de las actuaciones de las partes, y antes de comenzar explica al acusado sobre el derecho que tiene de solicitar la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, manifestando el Acusado que no desea la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez escuchada la manifestación del acusado declara abierto formalmente el presente debate, y conforme a lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal Se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Arriramy Henríquez, quien narró los hechos por los cuales presento acusación en contra del ciudadano ABRAHAM HAIM SENIOR, hechos que se subsumen en el delito de Lesiones Personales Genérica, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, hecho que será demostrado con la declaración de los expertos y testigos ofrecidos en su oportunidad, y admitidos para ser evacuados en este acto. Probara la responsabilidad penal del ciudadano Abraham Senior Urbina en el delito de Lesiones Personales.

Seguidamente la Jueza le otorga la palabra al Defensor Privado, tomando la palabra el Abg. Cruz Graterol, quien expuso los alegatos de Defensa, rechazando la contradicción de la acusación de la Representante del Ministerio Público, existe discrepancia entre el acto de imputación y la acusación que es por un delito distinto y de mayor gravedad, estamos en presencia de un hecho que es nulo de nulidad absoluta, por ello se opone una de las excepciones de conformidad con el artículo 28, numeral 4to literal e por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, en concordancia con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa de su representado, cabe destacar en este caso jurisprudencia 235 de fecha 22-04-2008 de la Magistrada Miriam Moiram, su defendido fue imputado por el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en fecha 12 de diciembre de 2007, y ese hecho evidentemente mal puede el Ministerio Público presentar una acusación por un hecho distinto por el cual se le imputo, lo cual viola lo establecido en el artículo 49.1, y 45.1 por cuanto no se le informo el hecho cierto por el cual se le investigaba, solicitando la nulidad absoluta, dando lectura de Sentencia de Casa de Casación Penal de fecha 2007, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte, solicitando se declare la nulidad absoluta de la acusación que fue declarada sin lugar en la audiencia Preliminar, la otra excepción tiene que ver con la prescripción, cual es el hecho formal, se debe tomar en cuenta desde el acto de imputación que es donde nace el derecho a la defensa, y le da arranque al proceso, al irnos al acto de imputación hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo sin que sea responsabilidad de la defensa y del imputado, oponiendo la excepción del artículo 28, numeral 5to literal c que establece que la acción está evidentemente prescrito, pero que se permite oponerla nuevamente por ante este acto; es un hecho que esta evidentemente prescrito y lo que ocasiona es gasto al estado, solicitando la prescripción y el sobreseimiento de la causa, en todo caso salvo mejor criterio del tribunal se ratifica las pruebas ofrecidas en su oportunidad, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza una vez escuchadas las excepciones le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que conteste, seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Arriramy Henríquez, quien manifiesta que no manifestará nada al respecto, es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez Presidente pasa a imponer al acusado del precepto constitucional que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Manifestando no deseo de declarar, en consecuencia se identifica al acusado manifestando ser y llamarse ABRAHAM HAIM SENIOR URBINA, Titular de la cédula de identidad Nro V-739.608, nacido en fecha 04-11-34, Casado, Medico Veterinario, domiciliado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.

Acto seguido la ciudadana Jueza pasó a pronunciarse con respecto a las excepciones opuesta por la Defensa, declarando con lugar la excepción opuesta y como consecuencia la prescripción de la acción Penal. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal decreta: PRIMERO: Con lugar la excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28, numeral 5to el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el precitado artículo en el presente asunto seguido contra ABRAHAM HAIM SENIOR, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genérica, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR LEAÑEZ.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal la prescripción del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano establecido en la Acusación.

Establece el artículo 108 del Código Penal lo siguiente:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe asi:
... 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

Por otro lado, se observa que el delito imputado al acusado establecido en la acusación es el establecido como ya se dijo en el artículo 413 del Código penal venezolano, el cual es del tenor siguiente:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.


El hecho imputado ocurrió según el escrito acusatorio el 08 de mayo de 2007, según consta igualmente en las actas que acompañan la acusación, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, la prescripción comenzó a desde el día de la perpetración.

Ahora bien, el artículo 110 establece la interrupción de la prescripción y menciona en su texto que las diligencias y actuaciones procesales que le sigan al imputado también interrumpen la prescripción, se observa que al folio 30 de la pieza Nº 1 riela acta de imputación de fecha 12 de diciembre de 2007, entendiendo ésta Juzgadora, que la prescripción se vio interrumpida con esa actuación, entonces se tomaría ésta última fecha para calcular el tiempo hasta la fecha en que se comenzara el juicio. Siendo que efectivamente transcurrió desde el 12 de diciembre de 2007 al 08 de febrero de 2012; 4 años, 1 mes y 27 días, tiempo que supera el lapso señalado en el artículo 108 arriba trascrito sobre la prescripción siendo para este delito de 3 años.

Alegó la defensa lo siguiente: “la otra excepción tiene que ver con la prescripción, cual es el hecho formal, se debe tomar en cuenta desde el acto de imputación que es donde nace el derecho a la defensa, y le da arranque al proceso, al irnos al acto de imputación hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo sin que sea responsabilidad de la defensa y del imputado, oponiendo la excepción del artículo 28, numeral 5to literal c que establece que la acción está evidentemente prescrito, pero que se permite oponerla nuevamente por ante este acto; es un hecho que esta evidentemente prescrito y lo que ocasiona es gasto al estado, solicitando la prescripción y el sobreseimiento de la causa, en todo caso salvo mejor criterio del tribunal se ratifica las pruebas ofrecidas en su oportunidad, es todo”.


Establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Durante la fase de juicio oral las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
… 2.- La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella”

Por otro lado establece el artículo 33 ejusdem, lo siguiente:
“La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
… 4. La de los numerales 4, 5 y 6 el sobreseimiento de la causa.

Efectivamente como ya se explicó estamos en presencia de una prescripción de la acción tal y como lo alegó la defensa y tal y como fue explicado up-supra y por ende la consecuencia necesaria por la aplicación de los artículos mencionados es el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA EXCEPCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 ORDINAL 5, en relación al artículo 31 numeral 2, literal b todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar de la excepción se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan todas las medidas coercitivas que pesaban sobre el Acusado. CUARTO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto el mismo estaba obligado a ejercer la acción penal en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.- Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- Diarícese. Déjese copia en el Tribunal.
LAJUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA