REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000469
ASUNTO : IP01-P-2011-000469


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
ALGUACIL: ADELSO SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA

ACUSADOS: JESUS RAFAEL GUTIERREZ MEDINA y ARGENIS JOSE SANCHEZ MEDINA

DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


En fecha 14 de Abril de 2011 se llevó a cabo Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 26 de Abril de 2011 se dictó Auto de Apertura a Juicio en el presente asunto, en el que se fijó como hecho objeto del proceso el siguiente:

“Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los imputados se relaciona con un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón, específicamente en el sector el beneficio II, a las 20:40 horas, cuando observaron a los imputados a bordo de una moto de color negro, procediendo a darles la voz de alto y al momento en que se estacionaban arrojaron al piso un objeto, al revisarlos no se les localizó ninguna evidencia criminalística pero al indagar sobre el envoltorio arrojado se constató que en su interior había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante resultando ser clorhidrato en forma de cocaína con un peso de 3.5 gramos/miligramos”.

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado los acusados de autos es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIETNO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, admitida por el Tribunal Cuarto de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal. Posteriormente fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 22 de Septiembre de 2011, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha 23 de Noviembre de 2011 se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 12 de Diciembre de 2011 difiriéndose en dicha fecha, se fijó para el 16 de Enero de 2012 pero tampoco se pudo iniciar el mismo, iniciándose efectivamente en fecha 30 de Enero de 2012 continuándose la celebración del mismo en sólo una sesión consecutivas de fecha 10/02/12.-

En el debate oral y público del presente asunto se practicaron las siguientes pruebas:

En fecha 30/01/12: Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal 21 del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en los escritos de Acusación de la Causa IP01-P-2011-000469, en contra del los ciudadanos JESUS GUTIERREZ y ARGENIS SANCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad a lo establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ratificó las pruebas ofrecidas y admitidas por el tribunal de control y que demostrara la culpabilidad de los acusados y una vez probada esta se solicitara una sentencia Condenatoria en su debida oportunidad, este es un delito que causa daño no solo a la sociedad sino al Estado Venezolano, pues se dice que quien financia este tipo de sustancia, financia el terrorismo, es un delito pluriofensivo y como garante de la constitución el Ministerio público debe solicitar una sentencia condenatoria, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, interviniendo la Defensa Pública Segunda Penal, quien niega, rechaza y contradice la Acusación del Ministerio Público y manifiesta que en el transcurso del Juicio se determinará la inocencia de sus defendidos, invocando el principio indubio pro-reo, ratifica las pruebas ofrecidas por la Defensa y la Comunidad de la Prueba, no existen elementos ni llenos los extremos para elevar esta causa a juicio, de igual forma solicita una sentencia de no culpabilidad a favor de sus protegidos judiciales, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem. Acto seguido el tribunal continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 355 ejusdem se altera el orden de recepción de pruebas y el ciudadano Fiscal da lectura a las siguientes documentales: 1.- ACTA DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN de la sustancia de fecha 29 de Enero de 2011, número 9700060099, suscrita por la funcionario Lourdelis Ramones, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, folio 171 de la Primera Pieza. 2.- EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700060099, de fecha 29 de Enero de 2011, suscrita por la funcionario Lourdelis Ramones, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, folio 171 de la Primera Pieza. Las partes solicitan que las pruebas que han sido leídas se den por reproducidas y el Tribunal las declara incorporada al debate oral.

En fecha 10/02/12: esta era la oportunidad para continuar con el Debate Oral y Público en el presente Proceso, procediendo hacer Acto seguido el tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con el artículo 355 ejusdem se altera el orden de recepción de pruebas. Seguidamente se instruye al alguacil de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al testigo Jimmy Enmanuel Salcedo, titular de la cédula de identidad No. 18.526.322, rango Sargento Segundo de la Guardia nacional, promovido por la Representación Fiscal a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “ nos mandaron a una comisión al mando del mayor Nuñez, fuimos a Dabajuro, y a eso de las 08:40 de la noche, vimos a los 2 sujetos en una moto negra, cuando le dimos la voz de alto tiraron un objeto al piso cuando revisamos era un envoltorio de regular tamaño, íbamos 5 funcionarios, a mi me mandaron a buscar un testigo, pero no había nadie por allí, es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal. Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: usted logró observar que los ciudadanos arrojaron algo? R. no, yo no, es todo. Seguidamente se instruye al alguacil de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al testigo Yollmer José Escobar Pérez, 17.638.575, rango Sargento primero de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad No. 18.526.322, promovido por la Representación Fiscal a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “el día 29 de Enero salió una comisión hacia el municipio Dabajuro de patrullaje y como a las 08:40 estábamos de patrullaje por el Barrio beneficio 2 con calle Alí primera, iban pasando ellos en una moto a alta velocidad, como a dos cuadras ellos se pararon y uno de los copilotos lanzo algo hacia el piso, y uno de los compañeros lo agarro y era un envoltorio y dentro tenia tres mini envoltorios de presunto crack”, es todo. Asimismo se altera el orden de recepción de pruebas ordenándose incorporar las siguientes pruebas documentales: 3.- Acta de Inspección técnica de fecha 22 de Febrero de 2011, s/n la cual, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe y se encuentra al (folio 102) y 4.- Dictamen Pericial 009-2011 de fecha 30 de Enero de 2011 practicado a un vehículo, tipo moto, paseo, jaguar negra, realizada por José Chirinos, la cual deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe y se encuentra al folio 43 . En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, en este estado el acusado de auto manifiesta su deseo de declarar y se identificó como: Jesús Gutiérrez quien manifiesta querer declarar; indicando: “lo que dijo el funcionario es cierto y era para el consumo de nosotros como bien lo dice la primera declaración, soy consumidor, es todo. Seguidamente procede el acusado de auto manifestar su deseo de declarar y se identificó como: Argenis Sánchez quien manifiesta querer declarar; indicando: “es cierto lo que dijo el funcionario, eso lo utilizaría para mi uso porque soy consumidor, es todo. Acto seguido toma la palabra defensa quien solicita al tribunal considere el cambio de calificación respectiva por cuanto nos encontramos frente a unos ciudadanos consumidores de sustancias estupefacientes, y haciendo énfasis en la sustancia incautada solicito al tribunal que haga el cambio de calificación al delito de posesión de sustancias estupefacientes de conformidad 153 de la Ley Orgánica de Droga, es todo. Procede e este sentido la ciudadana Jueza a anunciar de conformidad con el 350 del COPP anunciar un cambio de calificación al delito de posesión, manifestándole a la defensa técnica la posibilidad de preparar su nueva defensa. A tal efecto toma la palabra el defensor quien indica que no es necesario tomar un tiempo para ello ya que sus defendidos le han manifestado la posibilidad de confesar la comisión del delito y se extienda el lapso de las presentaciones de 15 a 30 días, es todo. Seguidamente la representación fiscal no se opone al cambio de calificación y escuchada la manifestación de los acusados solicita los condene por el precitado delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo.

En tal sentido el tribunal les concede la palabra a los acusados de auto quienes a viva voz manifiestan cada uno por separado “soy culpable del delito que se me acusa, soy culpable del delito de posesión de droga”, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza visto que existe una actividad mínima probatoria procede este tribunal a declarar formalmente cerrado el Debate Oral y Público.

Todas las pruebas anteriormente transcritas y producidas en el juicio oral y público, cumpliendo con los principios de oralidad e inmediación, se valoran de conformidad con la ley, por cuanto no fueron objetadas.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado la comisión de un ilícito penal por parte de los ciudadanos JESUS RAFAEL GUTIERREZ MEDINA y ARGENIS JOSE SANCHEZ MEDINA, cuya calificación jurídica fue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIETNO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y, admitidas por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal pero cambiadas según advertencia realizada por este Tribunal, conforme al texto adjetivo penal e impuestas en su definitiva por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas.

En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que: “El día 29 de Enero de 2011, en un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón, específicamente en el sector el beneficio II, a las 20:40 horas, cuando observaron a los imputados a bordo de una moto de color negro, procediendo a darles la voz de alto y al momento en que se estacionaban arrojaron al piso un objeto, al revisarlos no se les localizó ninguna evidencia criminalística pero al indagar sobre el envoltorio arrojado se constató que en su interior había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante resultando ser clorhidrato en forma de cocaína con un peso de 3.5 gramos/miligramos”.

Hecho que quedó corroborado con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento ciudadanos Jimmy Enmanuel Salcedo, titular de la cédula de identidad No. 18.526.322, rango Sargento Segundo de la Guardia nacional, promovido por la Representación Fiscal a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “nos mandaron a una comisión al mando del mayor Núñez, fuimos a Dabajuro, y a eso de las 08:40 de la noche, vimos a los 2 sujetos en una moto negra, cuando le dimos la voz de alto tiraron un objeto al piso cuando revisamos era un envoltorio de regular tamaño, íbamos 5 funcionarios, a mi me mandaron a buscar un testigo, pero no había nadie por allí, es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal. Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: usted logró observar que los ciudadanos arrojaron algo? R. no, yo no, es todo.

Yollmer José Escobar Pérez, 17.638.575, rango Sargento primero de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad No. 18.526.322, promovido por la Representación Fiscal a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral quien expuso: “el día 29 de Enero salió una comisión hacia el municipio Dabajuro de patrullaje y como a las 08:40 estábamos de patrullaje por el Barrio beneficio 2 con calle Alí primera, iban pasando ellos en una moto a alta velocidad, como a dos cuadras ellos se pararon y uno de los copilotos lanzo algo hacia el piso, y uno de los compañeros lo agarro y era un envoltorio y dentro tenia tres mini envoltorios de presunto crack”, es todo.

Ahora bien, le fue incautada una sustancia presumiblemente ilícita al acusado, pero con la evacuación de la experticia químico se comprobó que dicha sustancia definitivamente es ILICITA de las establecidas en la ley como Droga.

Riela al folio 41 Experticia Química, en la que se observa: SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE: COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO. NO POSEE USO TERAPEUTICO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Y siendo que el delito probado y acreditado en el debate con los medios probatorios incorporados tanto por el Ministerio Público y tomando en consideración que los hechos ocurridos en fecha 29 de Enero de 2011 donde resultara detenido JESUS RAFAEL GUTIERREZ MEDINA y ARGENIS JOSE SANCHEZ MEDINA luego de la revisión corporal y de la incautación de una sustancia ilícita, en la cual según acta de inspección evacuada y reproducida en audiencia era 1 envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente, anudados en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de 3 envoltorios de material sintético, dos (2) de color marrón y uno (1) de color azul, todos contentivos en su interior de un material rocoso de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso bruto de 6,3 gramos y con un peso neto de 3,5 gramos; se encuentra subsumido en el tipo penal antes señalado, debido a que en varias oportunidades los acusados manifestaron ser consumidores lo que quedó demostrado con su manifestación en sala libre y sin coacción.

Ahora bien, el Tribunal advierte el cambio de calificación a posesión la cual fue aprobada tanto por la defensa como por la representación fiscal porque a pesar que la cantidad de droga incautada sobrepasa los gramos establecidos en la ley para configurar el delito de posesión, también es cierto que en el artículo 153 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, se establece lo siguiente: “…En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media…”

Aplicando lo ahí establecido en este caso, se observa lo siguiente: los acusados manifestaron estar consumiendo desde hace tiempo, manifestó incluso trabajar para comprar droga, por lo que no le queda duda a éste Tribunal que efectivamente no estamos en presencia de unos sujetos traficantes de droga sino más bien de un jóvenes consumidores, que poseían esas sustancias ilícitas para su uso personal, cosa que han venido haciendo desde hace tiempo, tiempo en el que su organismo ha ido evolucionando en cuanto a resistencia.

Por lo que correspondió a la Jueza pronunciarse sobre un cambio en la calificación jurídica imputada, fundamentándose en las pruebas incorporadas, llegando a la conclusión que efectivamente en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas; motivo por el cual este Tribunal de Juicio considera CULPABLES Y POR ENDE RESPONSABLES de dicho delito a los ciudadanos JESUS RAFAEL GUTIERREZ MEDINA y ARGENIS JOSE SANCHEZ MEDINA. Y así se decide.-

PENALIDAD

Establecida la calificación jurídica definitiva, le correspondió a la Jueza de éste Tribunal Unipersonal pronunciarse sobre la penalidad, impuesta a los acusados de autos de conformidad con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a los ciudadanos JESUS RAFAEL GUTIERREZ MEDINA y ARGENIS JOSE SANCHEZ MEDINA, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dichos ciudadanos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, el cual prevé la pena de 1 a 2 años de prisión, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena a imponer es de Un (1) AÑO y Seis (6) meses de PRISIÓN, resultando como pena definitiva por este delito: UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se condena a los acusados de autos JESUS RAFAEL GUTIERREZ MEDINA y ARGENIS JOSE SANCHEZ MEDINA, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se modifica la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días impuesta por este mismo Tribunal y se le impone sendas medidas cautelares sustitutivas consistentes en: PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL; hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo y, el Tribunal con funciones de Ejecución de penas disponga el cumplimiento y la ejecución de la pena impuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero constituido de forma Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE a los acusados JESUS RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, titular de cédula de identidad 24.621.836, de 24 años de edad, nació en Coro, el 17-01-1988, residenciado en Dabajuro, Avenida Principal, Sector las Delicias, casa sin numero Teléfono 0416-064-9114, de ocupación de Vigilante de la Universidad Francisco de Miranda y ARGENIS JOSE SANCHEZ MEDINA venezolano, titular de cédula de identidad 20.931.468, de 23 años de edad, nació en Dabajuro, el 05-01-1988, residenciado en Dabajuro, Sector las delicias, avenida principal, casa de color blanco, de ocupación de Albañil, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas. SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad de los acusados de autos SE CONDENA a los ciudadanos JESUS RAFAEL GUTIERREZ MEDINA y ARGENIS JOSE SANCHEZ MEDINA y en consecuencia, se le impone la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION TERCERO: Igualmente se condena a los acusados de autos a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se Modifica la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Libertad que pesaba sobre los acusados y se le impone la medida sustitutiva de PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a los Tribunales con funciones de ejecución de penas una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. – Dada, firmada y sellada en Coro, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA