REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003457
ASUNTO : IP01-P-2009-003457

RATIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa pública Segunda en escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2012 y agregado a los autos en fecha 13 de febrero de 2012 en la que expone la petición de del decaimiento de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a su defendido ciudadano JOHAN MANUEL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.917.669, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-11-1979, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, natural de Coro y residenciado en calle Proyecto entre calle El sol y calle nueva, casa No. 17, cerca del kiosco de perro caliente Guadalupe Burguer, Coro, estado Falcón; actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

Expone la defensa, (cito): “En fecha 02 de febrero de 2009 el Tribunal Segundo de Control previa solicitud de la Fiscalía Séptima decretó en contra de mi defendido JOHAN MANUEL VARGAS, es por lo que ésta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la medida, tomando en cuenta su condición actual ya que el mismo se encuentra bajo ésta medida privativa de libertad, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente 2 años, 1 mes y 14 días… (Negrita y subrayado nuestro)

De las lecturas de las decisiones que me antecedieron las cuales de manera concisa y elocuente, explica todas y cada una de las razones por las cuales su defendido ciudadano JOHAN MANUEL VARGAS, fue privado de libertad de manera preventiva, bajo los estrictos y restrictivos motivos señalados tantos en la Carta Magna como en la ley adjetiva penal.

Actualmente los delitos de droga siguen siendo delitos de lesa humanidad, delitos pluriofensivos en donde las medidas extremas son justificadas en la lucha por la erradicación de ése mal de nuestra sociedad y aun cuando no exista sentencia definitiva en el presente asunto, si existen elementos de convicción suficientes, primero para presumir la existencia del delito y segundo para presumir la participación del acusado en el mismo.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.

Es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el decaimiento de las medidas por el lapso de 2 años sin que se haya efectuado el juicio oral y público, en este sentido, me permito evocar sentencia Nº 1874/2008, en la que se señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, que no opera el decaimiento, motivo suficiente para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, en consecuencia se niega la libertad de dicho ciudadano. Y así se decide

Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida privativa de libertad.

En relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al acusado ciudadano JOHAN MANUEL VARGAS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por lo tanto, se niega la solicitud presentada por la defensa y se ratifica la medida privativa de libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: RATIFICADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al ciudadano acusado JOHAN MANUEL VARGAS. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ