REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002847
ASUNTO : IP01-P-2010-002847

RATIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa pública segunda en audiencia en fecha 23 de Enero de 2012 en las que expone: “Mi defendido tiene más de dos (2) años detenidos razón por la cual solicito la revisión de la medida que posee de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, observa éste Tribunal lo siguiente:

En fecha 13 de Agosto de 2010 se llevó a cabo por ante el Tribunal Quinto de Control audiencia de presentación de imputado en el cual se le impuso medida judicial privativa de libertad en la cual se exponen los motivos que hicieron procedente en aquella oportunidad la aplicación de dicha medida, atendiendo al tipo de delito y a la pena que podría llegarse a imponer, tal y como se desprende del Acta de la audiencia de presentación.

Siendo que el acusado no posee dos años privado de libertad como lo afirmó la defensa, sino que tiene exactamente 1 año y 5 meses.
En fecha 19 de Octubre de 2010 fue presentada acusación formal y en fecha 03 de Diciembre de 2010 fue emitido Auto de apertura a juicio por el Juzgado Quinto de control.

Se le dio entrada en este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2011 siendo fijado para el día 09 de Febrero de 2011 sorteo ordinario. Se realizó el sorteo en fecha 16 de febrero de 2011. La audiencia para resolver excusas, inhibiciones y recusaciones fue diferida en 5 ocasiones hasta que en fecha 23 de noviembre de 2011 fue decretada la constitución del tribunal unipersonal, agotando previamente el principio de participación ciudadana. Y en fecha 05 de diciembre de 2011 se da formal apertura al debate oral y público en el presente asunto.

Considera ésta Juzgadora que no se ha observado paralización indebida del proceso por ninguna parte incluyendo el sistema de Justicia por lo que se concluye que se ha dado el impulso procesal requerido en el presente asunto y se han cumplido y respetado los lapsos procesales. .

Ahora bien, como se analizó anteriormente los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida aún siguen vigentes, existe una víctima que hay que proteger y el juicio que está en marcha y que hay que garantizar su finalización. Tampoco el acusado ha presentado dificultades graves de salud o por lo menos no lo ha expresado que amerite un cambio de medida cautelar.

No puede esta juzgadora revisar si el acusado es inocente o culpable porque sería comprometer la imparcialidad que debe mantener todo juez en esta etapa del proceso; y en aras del debido proceso no es procedente un análisis de fondo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica la medida judicial privativa de libertad, y niega la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa.- Y así se decide.-

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida privativa de libertad. Por lo tanto, se niega la solicitud presentada por la defensa y se ratifica la medida privativa de libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: RATIFICADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al ciudadano acusado SIMON JOSE ARGUETA. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ